Primera aproximación judicial a los planes de reestructuración competidores

17 de abril de 2023


1. Introducción

El Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid ha dictado recientemente el auto de 10 de abril del 2023 (el Auto”) por el que se homologa el plan de reestructuración presentado por Single Home, S.A. (el Deudor”).

Esta resolución es la primera que aborda algunos de los problemas que pueden plantearse en el caso de que concurran varios planes de reestructuración respecto de un mismo deudor.

2. Antecedentes

El Deudor presentó ante el Juzgado la comunicación prevista en el artículo 585 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (la Ley Concursal” o LC”), de inicio de negociaciones de un plan de reestructuración.

El Deudor también solicitó al Juzgado el nombramiento del experto en la reestructuración recogido en los artículos 672 y ss. LC. Conforme a lo previsto en el art. 676 LC, el Juzgado designó como experto al propuesto por el Deudor.

Acreedores con garantía real con más del cincuenta por ciento del pasivo solicitaron posteriormente al amparo del artículo 678 LC la sustitución del experto designado.

El experto designado a solicitud del Deudor preparó el informe de valoración de empresa en funcionamiento previsto en el artículo 639.2.º LC antes de que se acordara su sustitución. El Deudor preparó y presentó su plan de reestructuración a homologación sobre la base de la valoración de este experto (el Plan del Deudor”).

Los acreedores que habían propuesto la sustitución del experto presentaron posteriormente a homologación otro plan de reestructuración (el Plan de los Acreedores”).

De esta forma, en el momento en que el Juzgado tuvo que dictar el auto de homologación previsto en el art. 647 LC, el Juzgado tenía en su mesa dos planes de reestructuración competidores distintos en relación con el mismo Deudor. Cada plan de reestructuración fue registrado como un procedimiento separado e independiente. Estas circunstancias han supuesto que el Juzgado tuviera que valorar qué criterio debía seguir respecto de la tramitación de uno u otro.

3. De los planes competidores

La Ley Concursal no regula el supuesto de que se solicite la homologación de varios planes competidores en relación con un mismo deudor. La Directiva sobre Marcos de Reestructuración Preventiva[1] también guarda silencio al respecto[2].

Ante la falta de previsión alguna en la Ley Concursal, el juez se plantea en su Auto distintas alternativas:

  1. Homologar el Plan del Deudor al ser el primero que se ha presentado.
  2. Tramitar conjuntamente los dos planes presentados para homologar uno de ellos.

El Auto finalmente se decanta por la primera alternativa. Entiende que es la opción más prudente ante la ausencia de regulación legal sobre esta situación. Además, considera razonable atender al criterio temporal, que es coincidente con el que se sigue para la tramitación de solicitudes de concurso.

En cuanto a la posibilidad de una tramitación conjunta de ambos planes para elegir la homologación de uno de ellos, el Juzgado sostiene que la falta de previsión legal al respecto no le permite tomar esa decisión. E insiste en que la Ley Concursal no prevé cómo debería elegirse el plan de reestructuración que se estime más idóneo para la viabilidad de la sociedad deudora, los criterios que debería tener en cuenta el Juzgado, la eventual designación de un experto independiente que realice un análisis imparcial de esa viabilidad, etc.

En diversos pasajes del Auto se plantea si debiera ser distinta la solución en el supuesto de que se hubiera solicitado la homologación con contradicción previa conforme al artículo 662 de la LC. En tal caso, parece deslizar el Auto la posibilidad de que los sujetos legitimados pudieran cuestionar la incidencia del plan de reestructuración en la viabilidad del Deudor o en el trato a los acreedores frente al eventual plan competidor

No obstante, no deja de ser un planteamiento teórico que el Auto no acepta abiertamente, pues insiste que en ese supuesto de contradicción previa el análisis por vía de impugnación de los planes competidores excedería en mucho la labor del juez en cuanto a innovar la tramitación de ambos planes en relación a la decisión del juez homologando un PR y desestimando la homologación del otro PR”.

En todo caso, se advierte que no es el caso que se decide y que, precisamente por ello, la labor del juez en este procedimiento en concreto, sin contradicción previa, es meramente de verificación reglada del cumplimiento del contenido y forma del PR, y no de juicio de valor sobre cuál de las solicitudes debe de ser finalmente la que se homologue a pesar de cumplir ambas los requisitos de homologación”.

Respecto del Plan de los Acreedores, el Juzgado anuncia que dictará auto aparte por el que acordará su admisión y automática suspensión hasta que el Auto por el que se homologa el Plan del Deudor adquiera firmeza. En este sentido, el Juzgado indica que los acreedores podrán impugnar la homologación del Plan del Deudor y, si finalmente se revocara, se tramitará el Plan de los Acreedores sin que quede afectado por la prohibición temporal de nuevas solicitudes durante un año desde la fecha de solicitud del Plan del Deudor (art. 664 LC), dado que el Plan de los Acreedores es admitido (quedando en suspenso) en resolución aparte.

Asimismo, el Juzgado también recuerda a los acreedores con garantía real que propusieron el plan no homologado que tendrán en todo caso el derecho a instar la realización de los bienes gravados en el plazo de un mes desde la publicación del Auto previsto en el art. 651 LC de votar en contra del Plan del Deudor y pertenecer a una clase en la que el voto favorable sea inferior al disidente. Por todos esos motivos, considera que se salvaguardan suficientemente los derechos de los acreedores proponentes del plan

4. Conclusión

En nuestro ordenamiento jurídico no se regulan los planes competidores, por lo que se carece de criterios que permitan analizar el tratamiento de supuestos como el referido. La resolución del Juzgado resulta muy interesante en este sentido, dado que facilita una primera aproximación a esta problemática.

En todo caso, será necesario seguir de cerca los casos y escenarios de planes competidores que se puedan plantear y los criterios que los Juzgados de lo Mercantil y las Audiencias Provinciales vayan aplicando a este respecto teniendo en cuenta las distintas situaciones procesales que se pueden dar.

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[1] Directiva 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

[2] Fuera del ámbito europeo, en el Chapter 11 del Bankruptcy Code estadounidense se establecen ciertas previsiones en materia de planes de reestructuración competidores (plazos para su presentación, mecanismos de tramitación, criterios para la selección del plan vencedor, etc.).