Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal

23 de octubre de 2025


Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal

1. Límites a la posibilidad administrativa de reiterar actos administrativos de liquidación

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 29 de septiembre de 2025 (Rec. 4123/2023)

El Tribunal Supremo rechaza que la Administración disponga de mayor flexibilidad para enmendar errores que el ciudadano —que soporta la compleja carga de interpretar las normas tributarias e incluso puede ser sancionado si se equivoca al hacerlo— cuando yerra en la determinación de la deuda tributaria.

La conocida como doctrina del “doble tiro” admite que, tras la anulación total de una liquidación tributaria por motivos sustantivos, la Administración pueda iniciar un nuevo procedimiento inspector y dictar una nueva liquidación en sustitución de la anulada y por los mismos conceptos.

Hasta ahora, los límites esenciales de esta doctrina eran tres: que no mediara prescripción, por razones de seguridad jurídica; que la nueva liquidación no fuera más gravosa para el contribuyente, por la prohibición de la reformatio in peius; y que la Administración no incurriera en el mismo error que el cometido en la primera liquidación.

Con esta reciente sentencia, el Tribunal Supremo aclara que la Administración no puede dictar una tercera liquidación o subsiguientes, “aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico” distinto de los vicios del primero. La sentencia se apoya en los principios que guían la actuación de la Administración pública, entre ellos, los de buena administración y buena fe, que impiden la posibilidad de repetir indefinidamente “actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos”.

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2. La Administración Tributaria puede emplear los datos de terceras personas durante la tramitación de los procedimientos tributarios

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 29 de septiembre del 2025 (Rec. 5268/2022)

El Tribunal Supremo valida el tratamiento y la utilización de datos de terceras personas en los procedimientos tributarios por parte de la Administración en el marco de sus facultades de lucha contra el fraude fiscal atendiendo a los principios de proporcionalidad y de necesidad en el caso concreto.

El recurrente había planteado recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos que desestimaba la reclamación presentada contra la AEAT por vulneración del deber de protección y confidencialidad sobre los datos personales de una persona física ajena al procedimiento tributario en el que se emplearon sus datos.

En la instancia, la Audiencia Nacional desestimó las pretensiones del recurrente por entender que el tratamiento administrativo de los datos había sido lícito al ponerse al servicio del cumplimiento de la obligación legal que recae en la Administración de luchar contra el fraude fiscal.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación tras revisar tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como sentencias suyas previas. Entiende así que el deber de la Administración Tributaria de velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias constituye un objetivo de interés general que determina la licitud del tratamiento de datos discutido por el recurrente, si bien matiza que este tratamiento de datos únicamente debe reputarse lícito cuando se observe el principio de proporcionalidad, lo que exige que los datos en cuestión sean necesarios para la fijación de los hechos y para el cumplimiento del deber de motivación de las resoluciones administrativas.

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3. Planteada cuestión de inconstitucionalidad sobre la prohibición de compensar pérdidas en el Impuesto de Sociedades por la venta de filiales

Auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 14 de julio de 2025 (Rec. 1506/2023)

La Audiencia Nacional considera que la limitación a la deducibilidad de la pérdidas obtenidas en la venta de filiales introducida por el Real Decreto-ley 3/2016 puede vulnerar los principios de capacidad económica y de reserva de ley recogidos en los artículos 31 y 86 de la Constitución.

La Audiencia Nacional ha planteado cuestión de inconstitucionalidad sobre la prohibición de integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad respecto de la que se cumplen los requisitos del artículo 21.3 de la Ley o, si se trata de una filial no residente, que no haya tributado al tipo nominal mínimo que contempla el artículo 21.1 b) de la LIS. Estas limitaciones fueron introducidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades por el artículo 3.Segundo.Siete del Real Decreto-Ley 3/2016.

La Audiencia Nacional considera que esta modificación normativa afecta a elementos estructurales del tributo —‍como es la determinación de la base imponible— y, por tanto, a la cuantificación del deber de contribuir de los sujetos pasivos. De acuerdo con el criterio de la Sala, esta modificación normativa se debería haber introducido por Ley y no mediante Real Decreto. Además, la Audiencia Nacional entiende que la exclusión de las minusvalías reales distorsiona el cálculo de la base imponible como magnitud de riqueza gravada y, en consecuencia, vulnera el principio de capacidad económica.

El procedimiento principal se ha suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva sobre la admisión a trámite de la cuestión planteada y, en su caso, se pronuncie sobre ella.

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4. La forma de regularizar las cesiones gratuitas de bienes por una sociedad a favor de sus socios personas físicas depende de si estos están afectos a sus actividades ordinarias

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de septiembre de 2025 (RG 7312/2024)

En unificación de criterio, y a los efectos de regularizar las rentas derivadas de la cesión al socio persona física de los bienes titularidad de la sociedad, el Tribunal Económico-Administrativo Central distingue en función de si los bienes cedidos están afectos o no al desarrollo de las actividades ordinarias de la sociedad. Entiende que la regularización debe basarse, en el primer caso, en la normativa reguladora de las operaciones entre partes vinculadas; en el segundo, en la aplicación conjunta de normativa reguladora de los rendimientos del capital mobiliario y de las rentas en especie.

El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza el marco normativo para determinar, en el IRPF, la renta obtenida por una persona física por la cesión gratuita de bienes pertenecientes a la sociedad de la que es socio.

Partiendo de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 (Rec. 4769/2020), explica a continuación por qué el razonamiento contenido en esta no puede extrapolarse a todas las situaciones en las que un socio se beneficia gratuitamente del uso de los bienes de los que es titular la sociedad por él participada. A tales efectos, realiza una interpretación sistemática de la normativa reguladora de los rendimientos del capital mobiliario en el IRPF y de la de valoración de las rentas, se trate de las aplicables en operaciones entre partes vinculadas (art. 41 LIRPF) o de las aplicables a las rentas en especie (art. 43 LIRPF).

Realizada esta revisión, el Tribunal Económico-Administrativo Central distingue entre aquellas situaciones en las que los bienes cuyo uso se cede gratuitamente al socio están afectos a la actividad ordinaria de la sociedad y aquellas otras en las que estos bienes se adquieren específicamente con el propósito de que el socio pueda disfrutar de ellos sin abonar ninguna contraprestación a cambio. En el primer supuesto, concluye que la regularización del IRPF del socio o, específicamente, la valoración de las rentas obtenidas debe fundamentarse en la aplicación del artículo 41 de la Ley del IRPF, es decir, el relativo a las operaciones vinculadas, mientras que en el segundo concluye que la valoración ha de realizarse en aplicación de las reglas previstas en el artículo 43 de la Ley del IRPF para las rentas en especie.

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5. Cada sociedad arrendadora del grupo debe tener su propio empleado a jornada completa para que las participaciones de la sociedad holding gocen de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

Consulta de la DGT V1184-25, de 1 de julio

La Dirección General de Tributos rechaza de nuevo aplicar la regla más flexible del Impuesto sobre Sociedades a efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio y concluye que, para que la actividad de arrendamiento inmobiliario desarrollada por las distintas sociedades de un grupo revista carácter empresarial, es necesario que cada una cumpla de forma independiente el requisito de empleado con contrato laboral y a jornada completa previsto en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF.

Se plantea si, en un grupo mercantil cuyas filiales desarrollan una actividad de arrendamiento inmobiliario, debe haber un empleado a jornada completa contratado en cada una ellas o si es suficiente con que una sociedad del grupo cuente con uno o varios empleados con dedicación exclusiva a la actividad para todas las sociedades del grupo.

La Dirección General de Tributos recuerda que, para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio y que, para calificar la actividad como económica, el precepto se remite al artículo 27.2 de la Ley del IRPF, que establece que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (y así lo ha recordado la Dirección General de Tributos en respuesta a sus consultas vinculantes V0638-13, V0953-17 y V2513-18).

De acuerdo con el criterio de la Dirección General de Tributos manifestado en consultas vinculantes anteriores (V0984-16 y V1624-23), en el supuesto de sociedades holding con sociedades inmobiliarias participadas, los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF deben cumplirse en cada una de las sociedades participadas que se dediquen al arrendamiento. El Tribunal Económico-Administrativo Central (resoluciones RG 00/03979/2009, de 30 de junio de 2010; y RG00/00075/2009, de 23 de marzo de 2011) ha establecido que es necesario que dichos requisitos se cumplan estricta, directa y exclusivamente por cada una de las sociedades, sin que puedan entenderse cumplidos a través de una tercera sociedad que ejerza la labor de gestión. A estos efectos, no se aplica la doctrina laboral del Tribunal Supremo de considerar al grupo de sociedades como empleador único, ni tampoco la norma —más flexible— del Impuesto sobre Sociedades.

Así, para que las participaciones en dos sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles no se computen como valores a efectos de determinar si la entidad holding cumple con el requisito previsto en la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, es necesario que cada una de estas entidades cumpla de forma independiente el requisito de tener una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF.

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6. Reparto de dividendos no proporcional entre socios

Consulta de la DGT V1525-25, de 21 de agosto

La Dirección General de Tributos exige que, para que un reparto de dividendos no proporcional entre socios no sea considerado una “liberalidad” sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esta posibilidad figure expresamente en los estatutos sociales.

Lo habitual en una sociedad limitada es que los dividendos se distribuyan entre los socios de forma proporcional a su participación en el capital social. No obstante, los estatutos pueden prever un criterio diferente de reparto.

Si los socios acuerdan distribuir los dividendos de manera no proporcional, las cantidades percibidas solo tendrán la consideración de dividendos —y tributarán en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario— cuando dicha fórmula de reparto esté recogida en los estatutos.

En caso contrario, las cantidades que un socio reciba por encima de lo que le corresponde según su porcentaje de participación se entenderán entregadas con ánimo de liberalidad. En consecuencia, no se trataría de dividendos, sino de una ganancia patrimonial gratuita sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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Crónica de legislación en materia fiscal (del 9 al 21 de octubre de 2025)

NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA

UE. PAÍSES Y TERRITORIOS NO COOPERADORES A EFECTOS FISCALES

Conclusiones del Consejo. Se emiten sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

DOUE C, publicado el 17 de octubre de 2025.

UE. INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS. UE/ Principado de Andorra

Decisión 2025/2120, de 10 de octubre. Relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra referente al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional.

DOUE L, publicado el 17 de octubre de 2025.

UE. INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS. UE/ Principado de Liechtenstein

Decisión 2025/2124, de 10 de octubre. Relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein referente al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional.

DOUE L, publicado el 17 de octubre de 2025.

UE. INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS. UE/ Principado de Mónaco

Decisión 2025/2125, de 10 de octubre. Relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco referente al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

DOUE L, publicado el 17 de octubre de 2025.

UE. INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS. UE/ San Marino

Decisión 2025/2126, de 10 de octubre. Relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de San Marino referente al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional.

DOUE L, publicado el 17 de octubre de 2025.

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NORMATIVA AUTONÓMICA

CANARIAS

CANARIAS. IMPUESTO GENERAL INDIRECTO Y ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS

Decreto legislativo 1/2025, de 13 de octubre. Aprueba el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

BOC 207/2025, publicado el 20 de octubre.

MURCIA

MURCIA. CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA. Estructura orgánica

Decreto 150/2025, de 9 de octubre. Modifica el capítulo V titulado “De la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos” del Decreto 32/2006, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda.

BORM 244/2025, publicado el 21 de octubre.

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Abogados de contacto

María Burrel Arias

María Burrel Arias
Colegiada n.º 46039 del Ilustre Colegio de la abogacía de Barcelona Tributario maria.burrel@uria.com +34915860400