Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal
20 de febrero de 2026
Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal
1. La artificiosidad en los negocios jurídicos y la voluntad de obtener una ventaja fiscal no excluyen la existencia de simulación
Resolución del TEAC de 28 de enero de 2026 (RG 9964/2023)
El Tribunal Económico-Administrativo Central considera que la concurrencia de los presupuestos aplicativos de la cláusula antiabuso del artículo 15 de la Ley General Tributaria no excluye la posibilidad de apreciar simulación relativa.
El contribuyente —residente fiscal en el Reino Unido— transmitió sus participaciones en una sociedad española a una entidad chipriota de nueva constitución inmediatamente antes de que la sociedad española distribuyera dividendos. Si hubiera percibido directamente el dividendo, habría tributado por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; en el caso, se acogió a la exención prevista en el artículo 10.2 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Chipre.
En el procedimiento inspector, la Administración apreció la existencia de simulación relativa en la interposición de la sociedad chipriota, por entender que la venta tenía como única motivación evitar la retención española en la fuente. El TEAR de Canarias, sin embargo, anuló la liquidación y la sanción, y consideró que la regularización administrativa debería haberse fundado en la aplicación de la cláusula antiabuso del artículo 15 de la Ley General Tributaria, por concurrir los presupuestos del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
Tras el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el director del Departamento de Inspección de la AEAT, el TEAC confirma que, aun en presencia de los presupuestos aplicativos de la cláusula antiabuso (notoria artificiosidad y ausencia de efectos jurídicos y económicos diferentes de la ventaja fiscal obtenida), no cabe descartar la existencia de simulación relativa, atendiendo a los indicios en el caso concreto, si se demuestra que el único fin de la operación consistía en la búsqueda de una norma conveniada más favorable. La resolución no ofrece otros criterios para distinguir entre ambas figuras.
2. La Administración no puede volver a liquidar si es firme el acto que anuló su primera regularización
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 14 de enero de 2026 (Rec. 5574/2023)
El Tribunal Supremo aclara que la doctrina del “doble tiro” no ampara supuestos en los que la Administración practica una segunda liquidación tras una anulación que ha devenido firme, sin que el error en la condición de contribuyente permita enervar las consecuencias de esa firmeza.
Un ayuntamiento giró varias liquidaciones por unas tasas municipales, primero a una sociedad, luego a otra distinta y, finalmente, de nuevo a la primera. La liquidación inicial girada fue anulada de oficio y quedó firme, después de que se considerara que el sujeto pasivo correcto era otra entidad. Posteriormente, el ayuntamiento liquidó a la segunda entidad, pero esa liquidación fue anulada en vía judicial. Antes incluso de que existiera sentencia judicial, el ayuntamiento volvió a liquidar a la primera sociedad por los mismos periodos y conceptos, sin tramitar ningún procedimiento de revisión del acto firme que había anulado la liquidación inicial. A partir de esa nueva liquidación, se derivó responsabilidad subsidiaria al administrador de la sociedad.
El Tribunal Supremo rechaza el criterio seguido por el tribunal de instancia, que había validado la actuación municipal aplicando la doctrina del “doble tiro”. Recuerda que esta doctrina permite, con límites muy estrictos, dictar una nueva liquidación en sustitución de otra anulada cuando esa liquidación no era firme, por haber sido recurrida y anulada en vía administrativa o judicial, y siempre que las liquidaciones se dicten frente al mismo obligado. No es aplicable cuando la propia Administración anuló la liquidación mediante un acto firme y favorable al contribuyente, ya que ese acto solo puede dejarse sin efecto a través de los procedimientos legalmente previstos de revisión de oficio o declaración de lesividad.
El razonamiento del Tribunal pone el acento en los principios de seguridad jurídica y buena administración. Considera que no cabe trasladar automáticamente las consecuencias de la anulación judicial de una liquidación dirigida a un tercero para “vaciar de contenido” un acto firme previo que había beneficiado a otro contribuyente. Hacerlo supondría permitir a la Administración corregir indefinidamente sus propios errores, encadenando liquidaciones sucesivas y superando los límites que la jurisprudencia ha fijado precisamente para evitar un uso abusivo de la potestad tributaria.
Esta sentencia se añade a otro reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el doble tiro de la Administración que ya comentamos en nuestra Newsletter de 23 de octubre de 2025.
3. El ejercicio pretemporáneo de una competencia inspectora que asume de forma unilateral la AEAT determina la nulidad de pleno derecho de la liquidación resultante
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 7 de enero de 2026 (Rec. 146/2024)
El Tribunal Supremo confirma la doctrina de la Junta Arbitral y concluye que la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación era nula de pleno derecho y que, por partir de una asunción de competencias unilateral y directa, carecía de los efectos interruptivos de la prescripción.
El origen del pronunciamiento se encuentra en un conflicto de competencias sobre una entidad vizcaína que tributó en exclusiva en la Diputación Foral de Bizkaia por considerar que era la Administración competente por razón del domicilio fiscal declarado. Al considerar la AEAT que la competencia correspondía al territorio común, asumió unilateralmente la competencia inspectora y comunicó al contribuyente el inicio del procedimiento inspector.
Si bien el Tribunal Supremo determinó posteriormente que la competencia para la exacción e inspección del Impuesto sobre Sociedades correspondía efectivamente a la AEAT, la Junta Arbitral, en su resolución 64/2023, rechazó la posibilidad de que una Administración incompetente pudiera asumir la competencia de manera directa y unilateral, sin acudir a un procedimiento que permita comprobar el punto de conexión determinante de esta. Según el art. 66.tres del Concierto Económico, cuando se suscite el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes continuará sometiéndolos a su competencia hasta la resolución del conflicto. Para la Junta Arbitral, el ejercicio pretemporáneo de la competencia inspectora es determinante de nulidad de pleno derecho, sin que la posterior atribución de competencias pueda subsanar el vicio incurrido.
En esta sentencia, el Tribunal Supremo confirma la resolución 117/2023 de la Junta Arbitral, que declaró que la AEAT no ejecutó correctamente la resolución 64/2023, ratifica que la comunicación de inicio del procedimiento inspector fue nula de pleno derecho y que, en consecuencia, no interrumpió la prescripción, por lo que había quedado prescrito el derecho de la AEAT a comprobar.
4. Exención de la empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio. Los préstamos a entidades vinculadas pueden considerarse activos afectos si cumplen criterios de mercado y necesidad
Consulta de la DGT V1787-25, de 8 de octubre
Los préstamos concedidos por una entidad a sociedades vinculadas o a descendientes de los socios pueden considerarse activos afectos a la actividad empresarial a efectos de aplicar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que hayan sido otorgados en condiciones normales de mercado y resulten necesarios para la obtención de los rendimientos de la actividad, cuestión que habrá de ser valorada a la luz de las circunstancias del caso.
Una entidad que cumple los requisitos de participación y ejercicio retribuido de funciones de dirección, además de desarrollar las actividades propias de su objeto social principal, presta apoyo financiero mediante préstamos a los descendientes del consultante y a otras entidades vinculadas.
Se analiza en este pronunciamiento la influencia de estos préstamos en la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio a las participaciones del contribuyente. La Dirección General de Tributos diferencia a estos efectos el acceso a la exención y su alcance objetivo. Con relación al acceso, confirma que se cumplen las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. En cuanto al alcance de la exención, la cuestión fundamental es determinar cuáles son los activos afectos a la actividad empresarial según lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y el artículo 6 del Real Decreto 1704/1999. Se señala así que no existe un criterio apriorístico general de carácter legal que permita calificar la existencia o no de afectación para determinados elementos patrimoniales por razón de su naturaleza, y que pueden estar afectos los activos representativos de la cesión de capitales a terceros cuando sean “necesarios” para la obtención de los respectivos rendimientos.
La Dirección General concluye que los derechos de crédito de la entidad frente las entidades vinculadas y contra los descendientes del consultante por los préstamos concedidos podrían considerarse, en su caso, afectos a la actividad de la entidad, siempre que los préstamos hayan sido concedidos en condiciones de mercado y sean necesarios para la obtención de los rendimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999. No obstante, advierte que la apreciación puntual de la necesariedad de estos activos para el desarrollo de la actividad de la entidad deberá ser valorada por los órganos de gestión del impuesto en cada caso concreto.
5. Compensación de bases imponibles negativas en fusiones inversas
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 15 de enero de 2026 (Rec. 5791/2023)
El Tribunal Supremo extiende la limitación a la compensación de BIN prevista en el artículo 90.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en caso de fusiones inversas. La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes que critican la aplicación analógica del precepto.
La Ley del Impuesto sobre Sociedades permite compensar las bases imponibles negativas pendientes de una sociedad en el momento de su integración en el grupo fiscal, con el límite de la base imponible individual de la propia sociedad. El artículo 90.3 del texto refundido, bajo la rúbrica “subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias”, establece limitaciones a la compensación de BIN en casos de fusión directa cuando existe participación previa o pertenencia al mismo grupo mercantil.
El artículo 90.3 del del texto refundido, en su redacción vigente al momento que nos ocupa, señalaba que “las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable. En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio”.
La doctrina interpretativa sentada por la sentencia, basada en una interpretación integradora y finalista del precepto, señala que la limitación a la compensación prevista en el segundo inciso del artículo 90.3 del TRLIS, “a pesar de su falta de previsión literal, es aplicable a un proceso de reestructuración empresarial por fusión inversa, cuando la adquirente las hubiera generado con anterioridad a su incorporación al nuevo grupo pero ya fueron consumidas o aprovechadas por anteriores partícipes o socios”.
La sentencia cuenta con dos votos particulares. El primero de la Excma. Sra. Dña. Sandra María González de Lara de Mingo, y el segundo del Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, que aprecian una aplicación analógica de la norma prohibida por el artículo 14 de la Ley General Tributaria. El segundo apunta la “incongruencia argumental” de aceptar la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal —lo que supone reconocer que la fusión no tuvo como finalidad principal el fraude o evasión fiscal conforme al artículo 96.2 TRLIS— y limitar el derecho a compensar BIN mediante una interpretación extensiva no amparada por la ley.
6. La adquisición y amortización de participaciones propias puede ser constitutiva de un conflicto en la aplicación de la norma tributaria a regularizar con la aplicación del artículo 15 de la Ley General Tributaria
Informes de la Comisión Consultiva sobre Conflicto en la Aplicación de la Norma números 20, 20 bis, 20 ter y 20 quater.
La Comisión Consultiva ha confirmado la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria en una operación de adquisición de participaciones propias por una sociedad a tres de sus socios para su posterior amortización, al considerar que el único efecto relevante era permitir a los socios aplicar coeficientes de abatimiento sobre la ganancia patrimonial declarada, en lugar de tributar como devolución de aportaciones a los socios, operación que genera rendimientos de capital mobiliario sujetos a retención.
La Comisión Consultiva ha emitido varios informes sobre un mismo caso de conflicto en la aplicación de la norma tributaria relacionado con una operación de adquisición de participaciones propias por una sociedad a tres de sus socios para su posterior amortización. Dichos informes se emiten tras una sentencia judicial que anuló la primera regularización por no haberse tramitado el procedimiento previsto en el artículo 15.2 de la Ley General Tributaria, al haberse regularizado con la sola aplicación del principio de calificación. Recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido equivalente para una operación análoga —sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2025 (Rec. 3236/2023) y 6 de mayo de 2025 (Rec. 3532/2023)—.
Los socios vendedores calificaron las rentas obtenidas como ganancias patrimoniales en el IRPF, aplicando los coeficientes de abatimiento del artículo 94.1.b) del Reglamento del IRPF, sin que la sociedad practicara retención a cuenta.
La Comisión destaca que la operación no produjo alteración en el control societario, debido al régimen especial de votos múltiples del administrador único y socio mayoritario, siendo el único efecto relevante el ahorro fiscal mediante la aplicación de coeficientes de abatimiento.
Los informes no se pronuncian sobre el tratamiento de la operación de compra de autocartera y posterior amortización a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en su modalidad de Operaciones Societarias.
Crónica de legislación en materia fiscal (del 4 de febrero al 17 de febrero de 2026)
NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA
UE. NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA. NIF 18
Reglamento 2026/338, de 13 de febrero. Modifica el Reglamento 2023/1803 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento 1606/2002, relativo a la Aplicación de Normas Internacionales de Contabilidad.
DOUE L, publicado el 16 de febrero de 2026.
NORMATIVA ESTATAL
Resolución de 10 de febrero de 2026. Deja sin efecto y sustituye la Resolución de 23 de diciembre de 2025, por la que se aprueba el listado de localidades y códigos postales a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 10/2025, por el que se adoptan medidas urgentes contra el genocidio en Gaza y de apoyo a la población palestina.
BOE 38/2026, publicado el 12 de febrero.
IMPUESTO SOBRE GASES FLUORADOS DE EFECTIVO INVERNADERO. Modelos 587 y A23
Orden HAC/56/2026, de 22 de enero. Modifica la Orden HFP/826/2022, por la que se aprueba el modelo 587 “Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Autoliquidación” y el modelo A23 “Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Solicitud de devolución”, se determinan la forma y procedimiento para su presentación, y se regulan la inscripción en el registro territorial y la llevanza de la contabilidad de existencias.
BOE 32/2026, publicado el 5 de febrero.
PRÓRROGA DE MEDIDAS EN MATERIA DE VIVIENDA PARA HACER FRENTE A SITUACIONES DE VULNERABILIDAD SOCIAL
Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Adopta medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
Respecto a las medidas tributarias, establece la extensión de determinados incentivos fiscales, especialmente en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, y extiende la aplicación de los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. En paralelo, y de forma coordinada, se mantienen los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello hace necesario, a su vez, establecer un plazo para las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues los contribuyentes afectados por estas modificaciones han podido tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2026. Además, con la finalidad de no crear nuevas obligaciones formales, se concede validez a las renuncias y revocaciones presentadas a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2025, sin perjuicio de que el contribuyente que lo desee pueda modificar su decisión en el plazo previsto.
Asimismo, se modifican otras normas tributarias, respecto del fraude de hidrocarburos, y se extiende también la aplicación de otros incentivos fiscales a los vehículos eléctricos, las infraestructuras de recarga y las inversiones que utilicen energías renovables en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades.
En otro orden, con el objeto de evitar la tributación de los afectados por los incendios forestales y otras emergencias de protección civil acaecidos entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025, se declaran exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas concedidas por daños personales. Por su parte, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incentiva la mejora de la eficiencia energética de las viviendas, ampliando su ámbito temporal de aplicación, y se mantiene el porcentaje de imputación de rentas inmobiliarias con objeto de evitar un incremento de la tributación derivado de la tenencia de inmuebles en 2025 respecto de la tributación que, en relación con tales inmuebles, se aplicó en 2024.
También se adoptan medidas financieras y fiscales en relación con los afectados por la depresión aislada en niveles altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
Otra medida que contempla este real decreto-ley es la posibilidad de una renuncia extraordinaria a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y baja extraordinaria en el registro de devolución mensual para el año 2026.
BOE 31/2026, publicado el 4 de febrero.
NORMATIVA AUTONÓMICA
CEUTA
CEUTA. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. PLANIFICACIÓN 2026. Directrices
Decreto de 10 de febrero de 2026. Aprueba y publica las directrices generales del Plan anual de inspección de la Ciudad de Ceuta.
BOCCE 6592/2026, publicado el 17 de febrero.
CEUTA. CONTROL TRIBUTARIO. Planificación estratégica
Decreto de 10 de febrero de 2026. Aprueba el Plan estratégico de control tributario de la ciudad autónoma para el quinquenio 2026-2030 y publica los correspondientes criterios generales de selección de actuaciones de comprobación e investigación y directrices generales.
BOCCE 6592/2026, publicado el 17 de febrero.
NAVARRA
NAVARRA. PRESUPUESTOS 2026. Corrección de errores
Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Advertidos errores en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2026, se procede a su corrección.
BON 26/2026, publicado el 5 de febrero.
PAÍS VASCO
PAÍS VASCO. GIPUZKOA. IMPUESTO COMPLEMENTARIO. Convalidación
Resolución de 4 de febrero de 2026. Ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Decreto Foral-norma 1/2025, por el que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2025.
BOPV 27/2026, publicado el 10 de febrero
VALENCIA
Resolución 14/XI, de 29 de enero. Acuerda convalidar el Decreto ley 14/2025, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado (RE número 63.756, con corrección de errores RE número 64.536).
DOGV 10300/2026, publicado el 11 de febrero.
VALENCIA. CANON DE SANEAMIENTO. Modelos de declaración. Corrección de errores
Corrección de errores de la Orden 9/2025, de 22 de diciembre. Advertido un error material en la Orden por la que se aprueban los modelos de declaración del canon de saneamiento de la Generalitat, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 10270, de 29 de diciembre de 2025, se procede a realizar la oportuna corrección.
DOGV 10296/2026, publicado el 5 de febrero.