Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal
9 de abril de 2026
Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal
1. La exclusión de la deducibilidad del IVA soportado vinculado a atenciones a clientes es compatible con el derecho de la Unión Europea
Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24)
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea avala la validez del artículo 96. Uno.4.º y 5.º de la Ley del IVA, que, al amparo de la facultad concedida en el artículo 176 de la Directiva del IVA (cláusula standstill), restringe el derecho a la deducción del IVA soportado por empresas y profesionales en la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes aunque estuvieran plenamente vinculados con la actividad empresarial o profesional.
Desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1986, la normativa española del IVA restringe de forma absoluta el derecho a la deducción del IVA soportado por empresas y profesionales en la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes. Esta restricción encuentra amparo en la cláusula standstill del artículo 176 de la Directiva del IVA, que permite a los Estados miembros mantener las limitaciones a la deducibilidad vigentes antes de la implantación del IVA hasta que el Consejo desarrolle una lista armonizada al respecto, que hasta la fecha no se ha aprobado.
El razonamiento del Tribunal de Justicia para validar la compatibilidad de la normativa española con el derecho de la Unión Europea se basa en que, antes del 1 de enero de 1986, no existía un impuesto equiparable al IVA en España, dado que ni el impuesto general sobre el tráfico de las empresas ni el impuesto sobre el lujo contemplaban un mecanismo de deducción que salvaguardase la neutralidad de estos tributos.
Para el Tribunal, el hecho de que la regulación de las exclusiones del derecho a deducir y la introducción del IVA en España fueran simultáneas no supone una ampliación posterior de las exclusiones existentes, sino la mera configuración inicial del impuesto en España. Por tanto, entiende que esta restricción está justificada por la aplicación de la cláusula standstill y es compatible con el derecho de la Unión Europea. Asimismo, señala que la exclusión de la deducción del IVA en este tipo de gastos es plenamente coherente con el derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta el estrecho vínculo de estos gastos con la satisfacción de necesidades privadas.
2. La obligación legal de incurrir en un gasto no determina por sí sola su carácter de gasto general deducible a prorrata
Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2026 (asunto C-513/24)
El Tribunal de Justicia interpreta el artículo 173, apartado 1, de la Directiva IVA en el sentido de que los gastos efectuados para la adquisición de bienes o servicios impuestos por la normativa nacional como requisito para la prestación de servicios exentos no constituyen, por ese solo hecho, gastos generales que den derecho a una deducción prorrateada del IVA soportado.
El litigio tiene su origen en la reclamación de un centro hospitalario checo que, además de prestar servicios sanitarios exentos de IVA, realizaba otras operaciones sujetas al impuesto. La entidad solicitó la deducción prorrateada del IVA correspondiente al equipamiento técnico que la normativa nacional le exigía para operar como hospital, por entender que dicho equipamiento —al ser necesario también para las actividades gravadas— constituía un gasto general de su actividad económica.
El Tribunal recuerda que el derecho a deducción exige una relación directa e inmediata entre la operación que genera el IVA soportado y las operaciones gravadas o, subsidiariamente, con el conjunto de la actividad económica del sujeto pasivo. Esta relación debe apreciarse atendiendo al contenido objetivo de las operaciones y a su utilización efectiva, sin que la existencia de una obligación legal de adquirir determinados bienes sea suficiente, por sí sola, para acreditarla. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si concurre ese vínculo en cada uno de los bienes adquiridos, aunque apunta que, prima facie, el equipamiento analizado parecía estar destinado exclusivamente a los servicios sanitarios exentos.
3. Un órgano jurisdiccional de última instancia no puede rechazar un recurso ni abstenerse de plantear cuestión prejudicial con una motivación meramente formularia o abreviada cuando en el litigio se suscita una cuestión de derecho de la Unión
Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 2026 (asunto C-767/23)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda que los órganos jurisdiccionales de última instancia únicamente pueden quedar dispensados de su obligación de plantear una cuestión prejudicial si concurre alguna de las tres excepciones Cilfit —falta de pertinencia de la cuestión, existencia de jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia o ausencia de toda duda razonable sobre la interpretación—, y que, cuando decidan no plantearla, deben exponer de forma específica y concreta las razones por las que consideran aplicable alguna de dichas excepciones, obligación que se activa siempre que una parte invoque el derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia examina la compatibilidad con el derecho de la Unión de una normativa neerlandesa que permite al Consejo de Estado —órgano jurisdiccional de última instancia— resolver asuntos de extranjería mediante una motivación muy escueta, sin explicar por qué no considera necesario consultar previamente al Tribunal de Justicia cuando se suscita una cuestión de interpretación del derecho de la Unión. La controversia surgió a raíz de un litigio en el que el demandante sostenía que el Consejo de Estado aplicaba ese derecho de forma incorrecta y que esa práctica vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal recuerda que los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso están, en principio, obligados a plantear cuestión prejudicial cuando se suscite una cuestión de interpretación del derecho de la Unión, y que únicamente pueden quedar dispensados de esa obligación si concurre alguna de las tres excepciones Cilfit: que la cuestión no sea pertinente, que ya exista jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia o que la interpretación sea tan evidente que no deje lugar a duda razonable. Esta apreciación corresponde al propio órgano de última instancia, bajo su responsabilidad, y se activa siempre que una parte invoque el derecho de la Unión, sin que sea preciso que haya solicitado expresamente la remisión prejudicial.
El Tribunal declara que, cuando dicho órgano decide no plantear la cuestión, debe exponer de forma específica y concreta las razones por las que considera que concurre alguna de esas excepciones. La obligación se entiende cumplida cuando el tribunal de última instancia hace suya expresamente la fundamentación del órgano inferior, siempre que este haya motivado debidamente la aplicabilidad de la excepción correspondiente. El alcance de esa motivación puede variar: puede ser más escueta cuando la cuestión carezca de relevancia para el litigio o exista jurisprudencia previa aplicable, pero debe ser más extensa cuando se invoque la excepción del acto claro.
En consecuencia, el Tribunal declara que el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, párrafo tercero, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, se opone a una normativa como la neerlandesa en la medida en que permite al Consejo de Estado desestimar, con una motivación abreviada, los motivos de recurso que susciten una cuestión de derecho de la Unión sin identificar ni motivar la excepción Cilfit aplicable en el caso concreto.
4. Las entidades de nueva creación de un grupo empresarial no pueden aplicar el tipo reducido del Impuesto sobre Sociedades
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 9 de marzo de 2026 (Rec. 7182/2023)
El Tribunal Supremo excluye la posibilidad de que las entidades de nueva creación integradas en grupos de sociedades puedan aplicar el tipo reducido del 15 % en el Impuesto sobre Sociedades, incluso cuando su objeto social es distinto del de la sociedad dominante.
Partiendo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades objeto de interpretación, el Tribunal Supremo razona que el legislador excluye la aplicación del tipo reducido de tres formas distintas: (i) delimitando cuándo no ha de entenderse iniciada una actividad económica —a saber, cuando la actividad hubiera sido realizada antes por otras personas vinculadas y después transmitida, o realizada por una persona física que participe en más de un 50 % y directa o indirectamente en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación—, (ii) negando la consideración de entidades de nueva creación a aquellas que formen parte de un grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio y (iii) excluyendo a las entidades que tengan la consideración de patrimonial según el artículo 5.2 de la Ley.
Para el Tribunal Supremo, la previsión relativa a los grupos societarios constituye una exclusión autónoma e independiente, no una mera aclaración o extensión de la regla prevista para las personas físicas que controlan la entidad. Para el Tribunal, el legislador “ha querido excluir expresamente de dicha consideración a las entidades que forman parte de un grupo de empresas, impidiendo de esta manera que los grupos de empresas fragmenten su actividad o sus actividades, iguales o diferentes, creando nuevas sociedades para tributar a un tipo reducido, cuya finalidad es incentivar empresas de nueva creación independientes”. En este sentido, también recuerda que el tipo reducido es un beneficio o incentivo fiscal sujeto a los límites interpretativos del artículo 14 de la Ley General Tributaria.
5. Anulada la tasa municipal de basuras de Madrid por defectos sustanciales en su tramitación
Comunicado del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 2026
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid concluye que la ausencia de publicación de uno de los anexos que debían acompañar al Informe Técnico Económico vinculado a la Ordenanza 8/2024, reguladora de la tasa de basuras en el municipio de Madrid, impide conocer las variables que justifican la cuantificación de la tasa, viciando de nulidad el procedimiento de aprobación de la norma.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en su reciente sentencia de 20 de marzo de 2026, ha declarado nulo de pleno derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2024, por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal 8/2024, de 23 de diciembre, reguladora de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos de competencia municipal, con base en irregularidades acaecidas durante el procedimiento de tramitación y aprobación de la norma.
En concreto, considera que debió ser objeto de publicación íntegra el Informe Técnico Económico, con inclusión del anexo comprensivo del “estudio de la generación de las fracciones de residuos urbanos por parte de las actividades económicas de la ciudad de Madrid”. El Ayuntamiento de Madrid, sin negar la omisión de dicho documento en la publicación del Informe, sostenía su carácter meramente auxiliar.
El Tribunal recuerda que la “exposición pública de las ordenanzas fiscales constituye un requisito de la legalidad del procedimiento y es una expresión del derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos que deriva directamente del artículo 23 CE y del principio de audiencia del artículo 105.a CE", y concluye que, sin el anexo,el Informe Técnico Económicoes“excesivamente genérico en el que no se justifica la metodología, la forma de identificación de zonas homogéneas en función de las variables previamente registradas y que determinan el nivel de generación de residuos, las técnicas empleadas, así como el análisis y los datos obtenidos”. Estas circunstancias debían haber sido puestas en conocimiento de los obligados tributarios, pues determinan directamente el importe de la tasa a abonar, sin que dicha obligación de información pública pueda entenderse satisfecha por la mera posibilidad de que los contribuyentes accedieran al documento no publicado mediante requerimiento previo al Ayuntamiento.
Por tanto, en la medida en que las cuestiones tratadas por el anexo omitido —que no podían conocerse mediante la revisión del cuerpo del Informe Técnico Económico— representan el núcleo fundamental para determinar el importe de la tasa y las razones subyacentes a su cuantificación, el Tribunal declara procedente la anulación de la Ordenanza referida y, con ello, la de la tasa de basuras en el municipio de Madrid.
6. El precio contingente en la venta de participaciones (earn-out) que se imputa en un ejercicio posterior al de la transmisión también tiene derecho a la exención de la plusvalía
Consulta de la DGT V0062-26, de 15 de enero
La Dirección General de Tributos confirma que la renta asociada al precio contingente pactado en la transmisión de participaciones y abonado en un ejercicio posterior al de la transmisión de la participación puede acogerse, cumplidos los requisitos, a la exención del artículo 21.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La Dirección General de Tributos confirma que resulta posible aplicar la exención prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre la parte del precio que, por estar condicionada al cumplimiento de requisitos futuros e inciertos, tiene carácter contingente.
La entidad transmitente aplicó la exención sobre la parte fija del precio en el ejercicio de la venta, planteándose la cuestión de si dicha exención resultaba igualmente aplicable a la parte contingente del precio, teniendo en cuenta que su cobro se produciría en un período impositivo posterior y que, según la doctrina administrativa, no cabe en estos casos aplicar las reglas sobre pagos fraccionados.
La Dirección General de Tributos, en línea con lo que ya ha señalado en anteriores pronunciamientos (v. gr., consulta n.º V2200-23 ), concluye que, cuando en el momento de la transmisión no resulta posible determinar el importe del precio contingente mediante la mejor estimación disponible, la renta derivada de dicho precio deberá imputarse al período impositivo en que se materialicen los hechos futuros e inciertos que condicionan su pago, y no al período en que tuvo lugar la transmisión, y que la exención del artículo 21.3 de la Ley podrá aplicarse sobre dicha renta, siempre que, en el período en que se cumplan las condiciones que determinan el pago del precio variable, se mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.
Crónica de legislación en materia fiscal (del 18 de marzo al 31 de marzo de 2026)
NORMATIVA ESTATAL
TELECOMUNICACIONES. TASAS. Autoliquidación y pago por vía electrónica
Resolución de 10 de marzo de 2026. Establece el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y el pago por vía electrónica de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el anexo I, apartado 4, de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones.
BOE 76/2026, publicado el 27 de marzo.
IRPF Y PATRIMONIO. Modelos de declaración 2025
Orden HAC/277/2026, de 25 de marzo. Aprueba los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2025, se determinan el lugar, forma y plazos de su presentación, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios electrónicos.
BOE 76/2026, publicado el 27 de marzo.
TASA POR RESERVA DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO. Pago por vía electrónica
Resolución de 10 de marzo de 2026. Establece el procedimiento para el pago por vía electrónica de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida en el anexo I, apartado 3, de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones.
BOE 75/2026, publicado el 26 de marzo.
PLAN INTEGRAL DE RESPUESTA A LA CRISIS EN ORIENTE MEDIO. Corrección de errores
Corrección de errores del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Advertido error en el Real Decreto-ley por el que se aprueba el Plan integral de respuesta a la crisis en Oriente Medio, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 71, de 21 de marzo de 2026, se procede a efectuar la oportuna rectificación.
BOE 74/2026, publicado el 25 de marzo.
PLAN INTEGRAL DE RESPUESTA A LA CRISIS EN ORIENTE MEDIO
Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Aprueba el Plan integral de respuesta a la crisis en Oriente Medio. Respecto a las medidas tributarias, establece un amplio abanico de incentivos fiscales, como la imposición personal tendente a reducir la dependencia o el ahorro energético, hasta reducciones de tipos en la imposición indirecta de los productos especialmente afectados por el incremento de precios. Concretamente, se reduce el tipo impositivo del Impuesto sobre Hidrocarburos del gasóleo y las gasolinas sin plomo, así como de productos como el fuelóleo, el GLP, el gas natural y el queroseno usado como combustible.
Por otra parte, se establece, hasta el 30 de junio de 2026, una reducción del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad y se aprueban determinadas minoraciones en la forma de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
En paralelo, hasta la misma fecha, se reduce del 21 % al 10 % el tipo del IVA aplicable a los contratos de energía eléctrica cuyo término fijo de potencia no supere los 10 kW y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social para paliar situaciones de pobreza energética de los consumidores más vulnerables. Asimismo, se reduce al 10 % y con la misma vigencia el tipo impositivo del IVA aplicable al gas natural, briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña, y se rebaja del 21 % al 10 % el tipo del IVA aplicable a los carburantes y combustibles.
Además, para favorecer la electrificación, se aprueban también medidas específicas en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Modifica, entre otras, la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades; la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales; el Real Decreto Legislativo 1175/1990, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas; la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004; y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993.
BOE 71/2026, publicado el 21 de marzo.
MEDIDAS URGENTES POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR FENÓMENOS METEOROLÓGICOS ADVERSOS. Convalidación
Resolución de 18 de marzo de 2026. Ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 5/2026, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, que modifica, entre otras, la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
BOE 70/2026, publicado el 20 de marzo.
NORMATIVA AUTONÓMICA
ANDALUCÍA
ANDALUCÍA. DAÑOS DERIVADOS DE LAS BORRASCAS DE ENERO DE 2026. Medidas extraordinarias. Convalidación
Resolución de 12 de marzo de 2026. Hace pública la convalidación por el Pleno del Parlamento de Andalucía de 11 de marzo de 2026 del Decreto-ley 1/2026 por el que se adoptan con carácter urgente medidas de apoyo fiscal por los daños producidos por el impacto de borrascas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y por el que se aprueban medidas extraordinarias para paliar sus efectos sobre el potencial productivo agrario y ganadero, en infraestructuras hidráulicas y del dominio público hidráulico.
BOJA 56/2026, publicado el 23 de marzo.
Ley 3/2026, de 13 de marzo. Aprueba una nueva regulación de la organización, uso y administración de los montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adaptada a la Ley 43/2003 de Montes. Modifica, entre otras, la Ley 10/2021 de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
BOJA 55/2026, publicado el 20 de marzo.
CATALUÑA
CATALUÑA. CONFLICTO EN ORIENTE MEDIO. Medidas económicas y sociales
Acuerdo GOV/63/2026, de 24 de marzo. Tiene por objeto aprobar el paquete de medidas para hacer frente a las consecuencias económicas y sociales derivadas del conflicto en Oriente Medio, para fortalecer la resiliencia del tejido empresarial, impulsando medidas en el ámbito fiscal y de tasas, entre otras, proteger a las familias y colectivos vulnerables, paliar los efectos del conflicto en el ámbito energético y acelerar la transición a las energías renovables.
DOGC 9633/2026, publicado el 26 de marzo.
CATALUÑA. FISCALIDAD, URBANISMO Y VIVIENDA. Medidas urgentes
Decreto ley 3/2026, de 24 de marzo. Tiene por objeto establecer medidas urgentes en materia fiscal, de simplificación y agilización en la gestión, en el ámbito del urbanismo y la vivienda, y en el ámbito de personal, y otras medidas urgentes en prórroga presupuestaria. Modifica, entre otros, el Decreto Legislativo 1/2024, por el que se aprueba el libro sexto del Código Tributario de Cataluña.
DOGC 9632/2026, publicado el 25 de marzo.
CATALUÑA. IMPUESTO SOBRE LA EMISIÓN DE GASES Y PARTÍCULAS A LA ATMÓSFERA. Autoliquidación
Orden ECF/45/2026, de 16 de marzo. Tiene por objeto aprobar el modelo de autoliquidación número 980, que se utiliza para realizar la autoliquidación del Impuesto sobre la Emisión de Gases y Partículas a la Atmósfera Producida por la Industria.
DOGC 9629/2026, publicado el 20 de marzo.
MADRID
MADRID. PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO 2026
Resolución de 17 de marzo de 2026. Se publican las directrices generales del Plan anual de control tributario de 2026 de la Comunidad de Madrid.
BOCM 72/2026, publicado el 26 de marzo.
NAVARRA
Orden Foral 25/2026, de 13 de marzo. Aprueba el modelo 440 “Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del impuesto complementario” y el modelo 442 “Autoliquidación del impuesto complementario”, y se desarrolla la declaración informativa del Impuesto Complementario. Añade el modelo 442 “Autoliquidación del Impuesto Complementario” a la relación de modelos respecto de los cuales podrá utilizarse la domiciliación bancaria de pagos contenida en el anexo de la Orden Foral 51/2024, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra en materia de domiciliación bancaria de pagos relativos a determinadas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones tributarias.
BON 58/2026, publicado el 23 de marzo.