El TJUE confirma que las Decisiones EIRD no acarrean la nulidad automática de las cláusulas de intereses referenciadas al euríbor en contratos de préstamo hipotecario

4 de septiembre de 2026


Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 3 de septiembre de 2026, en el asunto C-60/25 (Livronsa)

Antecedentes

El asunto C-60/25 (Livronsa) trae causa de una petición de decisión prejudicial planteada por la Sala Civil de la Corte d’appello di Cagliari (Tribunal de Apelación de Cagliari, Italia) en el marco de un litigio entre un prestatario y la entidad bancaria que le concedió un préstamo hipotecario. La controversia versa sobre la validez de una cláusula contractual que establece como referencia el tipo europeo de oferta interbancaria (euríbor) para la determinación del tipo de interés aplicable a dicho préstamo.

La petición prejudicial se formula en el contexto de las Decisiones de la Comisión Europea de 4 de diciembre de 2013 y de 7 de diciembre de 2016 (las “Decisiones EIRD”). Mediante dichas Decisiones, la Comisión concluyó que determinados bancos integrantes del panel de fijación del euríbor habían cometido una infracción única y continuada en el sector de los productos derivados de tipos de interés denominados en euros (“EIRD”), consistente en la celebración de acuerdos y la realización de prácticas concertadas cuyo objeto era falsear el curso normal de los componentes de los precios en dicho sector durante diversos períodos comprendidos entre el 29 de septiembre de 2005 y el 30 de mayo de 2008.

En concreto, la cuestión prejudicial pretende aclarar si las conductas sancionadas en las Decisiones EIRD afectan a la validez de una cláusula referenciada al euríbor en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un banco ajeno a la infracción apreciada por la Comisión. A tal efecto, el Tribunal de Apelación de Cagliari pregunta al Tribunal de Justicia: (i) si, con base en el artículo 101 TFUE, apartado 2, las Decisiones EIRD dan lugar a la nulidad de pleno derecho de dicha cláusula; y (ii) en qué medida las Decisiones EIRD vinculan a los órganos jurisdiccionales nacionales al amparo del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003.

Pronunciamiento del Tribunal

Se trata de la primera sentencia en la que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el alcance de las Decisiones EIRD respecto de contratos de préstamo hipotecario referenciados al euríbor.

En relación con la primera cuestión —relativa a la nulidad de pleno derecho—, el Tribunal de Justicia declara que la nulidad prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 2, solo afecta a las estipulaciones contractuales del acuerdo que sean incompatibles con el artículo 101 TFUE, apartado 1, y no se extiende a los contratos celebrados sobre la base de dicho acuerdo. Por consiguiente, la nulidad de pleno derecho de un acuerdo contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1, y objeto de una decisión de la Comisión, no puede dar lugar a la nulidad de las estipulaciones de un contrato celebrado por terceros ajenos a las empresas que participaron en dicho acuerdo y que se refiera a un producto perteneciente a un mercado distinto del identificado por la Comisión como pertinente (apartado 37). Este razonamiento se sustenta en el principio de responsabilidad personal de las empresas infractoras: solo la empresa que ha infringido las normas de competencia debe responder del perjuicio causado por la infracción (apartado 36).

En cuanto a la segunda cuestión —relativa al valor vinculante de las Decisiones EIRD para los tribunales nacionales—, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales únicamente dentro de los límites relativos a la naturaleza y al alcance material, personal, temporal y territorial de la infracción constatada en la propia Decisión.

En concreto, el Tribunal considera que la manipulación del euríbor constatada por la Comisión en las Decisiones EIRD debe considerarse acreditada exclusivamente respecto del mercado de los productos derivados de tipos de interés denominados en euros y de los bancos implicados en la práctica colusoria sancionada. Además, al tratarse de una infracción calificada de restricción de la competencia por el objeto, los comportamientos constatados por la Comisión no permiten concluir, por sí solos, que se hayan producido efectos concretos sobre el nivel del tipo euríbor.

En consecuencia, el Tribunal responde a la cuestión prejudicial declarando que:

  1. las Decisiones EIRD no dan lugar a la nulidad de pleno derecho de cualquier cláusula contractual indexada a dicho tipo de interés cuando el contrato pertenezca a un mercado diferenciado y las partes no hubieran participado en el acuerdo prohibido; y
  2. los órganos jurisdiccionales nacionales solo están vinculados por las Decisiones EIRD dentro de los límites relativos a la naturaleza y al alcance material, personal, temporal y territorial de la infracción en ellas constatada, de modo que, cuando dicha cláusula no sea un elemento constitutivo de la infracción y el contrato no se hubiera celebrado para poner en práctica la conducta contraria a la competencia, la Decisión no podrá acarrear la ineficacia de la cláusula.