Aspectos urbanísticos relacionados con la implantación de instalaciones fotovoltaicas

Juan Espinosa Baviera.

06/02/2009 Legal Today


En el presente artículo se analizan las autorizaciones y permisos urbanísticos necesarios para la implantación de instalaciones fotovoltaicas, tanto directamente sobre suelo, como en las cubiertas de los edificios. A tal efecto, se sintetizan las exigencias comunes más relevantes previstas en las diversas normativas autonómicas.

Cuando se trata de implantar instalaciones fotovoltaicas en suelo, la necesidad de ocupar una gran superficie de terreno, sin sombra y con un tendido eléctrico próximo para evacuar la energía generada a la red, hace que el lugar propicio para su instalación sea el suelo rústico. Pese a ello, la mayoría de las legislaciones autonómicas no prevén expresamente estas instalaciones como uno de los usos permitidos en el suelo rural, aunque tampoco lo prohíben, por lo que existe un notable vacío legal en esta materia[1].

La implantación de estas instalaciones en ese tipo de suelo tiene carácter excepcional, toda vez que los usos ordinarios del suelo rústico son los propios de su naturaleza (agrícola, forestal, cinegético, etc.). No obstante, en el suelo no urbanizable sin una protección específica pueden ejecutarse, bajo determinadas condiciones, construcciones de tipo industrial y productivo (categoría en la que pueden enmarcarse los huertos solares). Es más, incluso en suelo no urbanizable que esté especialmente protegido por su particular valor ambiental pueden estar permitidas las construcciones destinadas a la mejor conservación o protección de los recursos naturales, y aquellas otras de disfrute público que necesariamente deban ubicarse en él y que sean compatibles con la protección existente (salvo que el planeamiento urbanístico municipal las prohíba). Cualquiera de los usos anteriores que se le quiera dar al suelo rural, al ser diferentes al uso natural, requiere de una autorización previa al otorgamiento de la licencia de obras, cuyo otorgamiento normalmente es competencia de la administración autonómica.

La duración de estas autorizaciones es generalmente limitada, aunque prorrogable (su vigencia varía entre los 10 años previstos en las legislaciones manchega y extremeña, y los 30 años de la valenciana). Dentro de su contenido mínimo se encuentran determinadas obligaciones cuyo cumplimiento es requisito previo para el inicio de las obras. Entre otras condiciones, cabe destacar las siguientes:

1.-          Abonar un canon compensatorio por este uso y aprovechamiento extraordinarios del suelo rural.

2.-          Inscribir en el registro de la propiedad las obligaciones impuestas por la ley y las propias autorizaciones administrativas (principalmente, la indivisibilidad de la finca afectada y su vinculación a la instalación autorizada).

3.-          Asegurar la restauración de los terrenos y de su entorno inmediato, mediante la aportación de una garantía.

Una vez concedida la autorización de uso excepcional en suelo rural, deberán obtenerse las licencias municipales de obras y actividad (o ambiental), así como, una vez finalizadas las obras y antes de iniciar la explotación, las licencias de ocupación y funcionamiento. A este respecto, algunas comunidades autónomas han integrado en un solo procedimiento la tramitación de la autorización excepcional y de las licencias de obras y actividad, como es el caso de Castilla y León.

En la actualidad las instalaciones fotovoltaicas sobre cubierta están en auge, probablemente por la mayor eficiencia que supone aprovechar una construcción ya existente y compatibilizar en ella dos usos, en lugar de ocupar nuevas extensiones de suelo. En estos supuestos, cuando la planta fotovoltaica vaya a implantarse sobre el techo de construcciones que se ubiquen en suelo urbano o urbanizable, no se requiere el permiso excepcional de competencia normalmente autonómica. Pero, en cualquier caso, la planta sí que debe estar permitida por el planeamiento urbanístico municipal vigente. Esta cuestión suele resultar problemática, debido a que el uso fotovoltaico todavía no suele venir previsto de forma expresa en los planes, por lo que generalmente hay que considerarlo incluido dentro del más general uso industrial. La cuestión se agrava porque, salvo en los sectores propiamente industriales del municipio, el uso industrial se suele prohibir en el resto de sectores (p. ej., los terciarios).

Debe aclararse que no nos estamos refiriendo a instalaciones fotovoltaicas cuya finalidad es la de potenciar el ahorro energético del propio inmueble donde se ubican, y que pueden resultar obligatorias conforme al nuevo Código Técnico de la Edificación. Por el contrario, se analiza aquí el supuesto del ejercicio de una actividad económica independiente (generación de energía eléctrica para su comercialización en el mercado), que está completa o sustancialmente desvinculada del uso principal del edificio (que puede ser, por ejemplo, un centro comercial). En nuestra opinión, estas últimas instalaciones son las que requerirán una autorización de actividad específica, siempre que sean compatibles con los usos permitidos por el plan urbanístico en el sector donde se encuentren (es decir, si se permite específicamente el uso fotovoltaico o, en general, el uso industrial, aunque sea como compatible con el uso principal no industrial).

Aparte de la compatibilidad del uso fotovoltaico, deben respetarse las limitaciones constructivas que vengan recogidas también en el planeamiento (p. ej., altura máxima de la construcción, retranqueos, materiales constructivos, etc.), lo que deberá verificarse a través de las licencias municipales de obra (para la adaptación de la cubierta) y ocupación.

Finalmente, conviene tener en cuenta que si la instalación requiere, como es habitual, la construcción de una infraestructura propia para evacuar la energía producida hasta el punto de conexión con la red general, deberá ser objeto de autorización y licencia independientes, salvo que el proyecto presentado ya comprenda, no sólo la instalación fotovoltaica, sino también la red de evacuación.


[1] Como excepción, el artículo 24 de la Ley valenciana 10/2004, de 9 de diciembre.

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