La Audiencia Provincial de Madrid desestima la impugnación del auto que homologó el plan de reestructuración no consensual de Mirto Corporación Empresarial, S.L. por falta de acreditación de los motivos de impugnación invocados

Alberto Bermejo Nieto, José María Blanco Saralegui.

05/10/2026 Uría Menéndez (uria.com)


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) núm. 293/2026, de 23 de septiembre, desestima la demanda de impugnación interpuesta por una entidad financiera y confirma el auto de 11 de julio de 2025 dictado por la Plaza núm. 13 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid. Este auto homologó el plan de reestructuración no consensual de Mirto Corporación Empresarial, S.L. (“MCE” o la “Deudora”), sociedad cabecera de un grupo dedicado al diseño, fabricación y comercialización de prendas de vestir bajo la marca Mirto.

MCE, junto con sus filiales, presentó una comunicación conjunta de inicio de negociaciones y elevó a escritura pública su plan de reestructuración el 8 de mayo de 2025. El plan de MCE se estructuraba en tres clases: (i) Clase 1, proveedores por arrendamiento (6,68 % del pasivo afectado), de rango subordinado; (ii) Clase 2, deuda a largo plazo con una entidad de crédito (56,53 % del pasivo afectado), de rango ordinario; y (iii) Clase 3, deudas no financieras a corto plazo con empresas vinculadas (36,79 % del pasivo afectado), también de rango subordinado.

El plan de reestructuración fue aprobado por las clases 1 y 3 (43,47 % del pasivo afectado), ambas de rango subordinado, por lo que la homologación como plan no consensual se solicitó por la vía del artículo 639.2 TRLC. La solicitud contó con el respaldo del informe del experto en la reestructuración, que valoró a la Deudora, como empresa en funcionamiento, en 8.430.404,80 euros mediante el método de descuento de flujos de caja y concluyó que ninguna de las clases que aprobaron el plan quedaba fuera del dinero.

La entidad financiera titular de la Clase 2 impugnó el auto de homologación por cuatro motivos: (i) la vulneración de la regla de prioridad absoluta (artículo 655.2.4.º TRLC); (ii) la falta de aprobación del plan por las clases necesarias, al considerar que las que votaron a favor estaban “fuera del dinero” (artículo 655.2.1.º TRLC); (iii) la falta de perspectiva razonable de viabilidad (artículo 654.4.º TRLC); y (iv) el sacrificio desproporcionado en la reducción del valor de su crédito (artículo 654.6.º TRLC).

La sentencia desestima íntegramente la impugnación con base en los siguientes argumentos:

  1. La sentencia recuerda una precisión procesal relevante antes de entrar al fondo del asunto. Señala que los motivos de impugnación se fundan en conceptos jurídicos abstractos (interés superior de los acreedores, paridad de trato, prioridad absoluta, etc.), pero que estos deben sustentarse en alegaciones concretas contenidas en la demanda. No es admisible que un informe pericial aportado con posterioridad sirva para introducir objeciones novedosas que integren o completen el objeto del proceso. Recuerda que son las alegaciones de la demanda y la contestación las que configuran el objeto del proceso y que las pruebas (incluidos los informes periciales) solo sirven para acreditar hechos ya alegados, no para sustituir la alegación misma.
  2. La sentencia rechaza que la exclusión de determinados proveedores del perímetro de afectación —que seguían cobrando con normalidad mientras la entidad financiera soportaba un periodo de carencia— vulnere la regla de prioridad absoluta del artículo 655.2.4.º TRLC. A este respecto, considera que la impugnación confunde dos motivos distintos y autónomos: la regla de prioridad absoluta opera exclusivamente en la comparación entre clases de acreedores afectados por el plan, según su rango concursal (artículos 622 y 623 TRLC), y no resulta aplicable a los acreedores no afectados y, por tanto, ajenos al plan. Añade que los motivos de impugnación relacionados con el trato paritario deben articularse, en su caso, al amparo de los artículos 654.5.º TRLC (dentro de una misma clase) y 655.2.3.º TRLC (entre clases), sin que puedan solaparse con la regla de prioridad absoluta y su excepción prevista en el artículo 655.3 TRLC.
  3. El segundo motivo cuestionaba que las clases que votaron a favor del plan (Clases 1 y 3, ambas subordinadas) estuvieran realmente “dentro del dinero”, de modo que su aprobación no bastaría para homologar el plan por la vía del artículo 639.2 TRLC.
    La sentencia examina las objeciones formuladas en el informe pericial aportado por la impugnante frente a la valoración del experto en la reestructuración y concluye que ninguna de ellas se había planteado en la demanda y que no se aporta una valoración alternativa de la empresa. Corresponde a la parte impugnante no solo ofrecer una valoración alternativa mejor fundada, sino también acreditar que esa valoración alternativa determinaría que las clases que aprobaron el plan quedasen fuera del dinero. Al no cumplirse esa carga probatoria, el motivo se desestima.
  4. La parte impugnante sostenía que las proyecciones del plan eran excesivamente optimistas. La sentencia rechaza este argumento señalando que el propio experto en la reestructuración había afirmado expresamente que el plan “garantiza la viabilidad económica a corto y medio plazo evitando el concurso de acreedores”, y que el valor de la empresa en funcionamiento cubría íntegramente tanto la deuda afectada como la no afectada.
    La sentencia aclara que la parte impugnante confundió dos ejercicios distintos: el experto en la reestructuración, a efectos de valoración conforme al artículo 639.2 TRLC, aplicó los criterios más prudentes para obtener el valor mínimo de la empresa (lo que aporta mayor fundamento a la concurrencia del presupuesto de homologación), sin que ello implique juicio alguno sobre la inviabilidad del negocio. Las demás afirmaciones que cuestionaban la viabilidad de la Deudora tampoco fueron acreditadas de manera suficiente.
  5. La sentencia establece la metodología que exige el artículo 654.6.º TRLC para apreciar un sacrificio desproporcionado: (i) determinar la reducción de valor del crédito del impugnante conforme al plan; (ii) proponer condiciones de afectación alternativas más favorables; (iii) acreditar que, con esas condiciones alternativas, la empresa seguiría siendo viable; (iv) cuantificar la reducción de valor resultante de esa alternativa; y (v) comparar ambas reducciones para constatar si la prevista en el plan homologado es “manifiestamente mayor”. Al no haberse alegado ni acreditado ninguno de estos elementos, el motivo no puede prosperar.

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