La franquicia: aspectos laborales

Paz de la Iglesia Andrés.

2006 Boletín Social Quantor, n.º 73


Es sabido que una de las finalidades del Derecho es regular o dar respuesta a las distintas situaciones y necesidades que surgen en el día a día del tráfico mercantil. No obstante, es sabido también que, en muchas ocasiones, esa realidad deja atrás al Derecho creando formas jurídicas que no encajan en los arquetipos jurídicos previamente creados por el legislador. Por sorprendente que parezca dada la frecuencia con que se utiliza esta figura (pensemos en conocidísimas cadenas de restaurantes, tiendas de ropa, zapaterías, etc.), lo anterior es, precisamente, lo que ha ocurrido desde la perspectiva laboral, con las franquicias.

En efecto, desde el punto de vista mercantil, el contrato de franquicia parece tener unas características y unos límites claramente definidos. Así, tal y como establece el Reglamento (CEE) nº 4087/88 de la Comisión de 30 de noviembre de 1988 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia, se entiende por tal “el contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otro, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia; esto es, de un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know-how o patentes, que deberán explotarse para la reventa de productos o prestación de servicios a usuarios finales”.

Pero, desde una perspectiva puramente laboral, ¿cómo debemos considerar a las franquicias?; ¿se trata, en realidad, de una subcontratación de servicios por parte del empresario principal (el franquiciador)?; ¿se trata de una parte más de una única empresa en la que el franquiciador es el único empleador o por el contrario es una empresa autónoma? Las respuestas dadas por la doctrina y la Jurisprudencia son casi tan variadas como las situaciones que pueden darse en la realidad y muchas veces son, por tanto, sorprendentes.

Antes de entrar a analizar las distintas caracterizaciones que se han dado a las franquicias desde la perspectiva laboral, merece la pena volver a la definición mercantil de este tipo de contrato así como a las implicaciones prácticas que se derivan de sus notas características. De esta forma, observaremos que la propia esencia del contrato de franquicia implica la cesión a favor del franquiciado del derecho a utilizar el nombre comercial del franquiciador, sus secretos industriales, etc.; y todo ello con la finalidad de que el producto o servicio dado por el franquiciado sea idéntico a aquel que el franquiciador presta por sí mismo. Conseguir esta homogeneidad supone, en la práctica, la imposición de reglas más o menos estrictas sobre la forma en que se elaborarán y presentarán los productos o se prestarán los servicios, e incidirá, incluso, en cuestiones tan concretas como la imagen externa de los empleados del franquiciador (pensemos, por ejemplo, en los uniformes de los empleados de determinadas cadenas de hamburgueserías). Asimismo, es frecuente que el franquiciador preste cierta asistencia de variado tipo (técnica, comercial, etc.) y establezca determinados mecanismos de control sobre los productos o servicios del franquiciado y, en muchos casos, como hemos mencionado, también sobre sus empleados. En este sentido, no podemos desconocer que, quizás de forma no generalizada, el control ejercido por parte del franquiciador ha podido llegar a la asunción de facultades disciplinarias respecto a los empleados del franquiciado, la impartición de cursos de formación, instrucciones, etc.

A la vista de esto, y al menos en los casos en que se den estas circunstancias, ¿no se podría llegar a entender que quien está actuando como verdadero y directo empleador es el franquiciador y no el franquiciado?; ¿puede también entonces el franquiciador quedar exonerado de cualquier responsabilidad respecto a los trabajadores del franquiciado?

La quiebra del principio tradicional y general de que los trabajadores dependen exclusivamente de su empresario ha suscitado desde siempre muchas suspicacias y recelos en legisladores y jueces en la medida en que ha constituido una vía para evitar la asunción de obligaciones y responsabilidades por parte de quien es, en la práctica, el verdadero empleador y, en última instancia, para defraudar los derechos de los trabajadores. Por ello, quizás, no nos debería extrañar la inicial reacción de los jueces de lo social ante el cada vez más extendido fenómeno de la franquicia. Esta reacción ha consistido, por lo general, en la extensión de la declaración de responsabilidad en materia laboral del franquiciador hacia los trabajadores del franquiciado. Y ello, por una de las 3 vías siguientes:

Consideración de la franquicia como una contrata

Los defensores de la configuración jurídica de la franquicia como una contrata parten de la idea de que la franquicia no supone otra cosa que la externalización de actividades o servicios que forman parte de la “propia actividad” del franquiciador. De esta forma, se produciría una asimilación entre el empresario principal-franquiciador y el contratista-franquiciado, que conduciría a la extensión al franquiciador de la responsabilidad solidaria en materia salarial y de Seguridad Social prevista en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.

Aparentemente, resulta innegable la existencia de similitudes entre la prestación de servicios bajo un contrato de franquicia y un supuesto clásico de contrata de la propia actividad en la medida en que aquel contrato plasma el acuerdo entre dos empresarios en virtud del cual uno de ellos contrata con el otro el desarrollo de actividades o la prestación de servicios que forman parte del ciclo productivo del primero. En consecuencia, la extensión al franquiciador de las responsabilidades propias del empresario principal no debería resultarnos, en principio, demasiado llamativa.

Ahora bien, como señala un importante sector de la doctrina, la consideración de la franquicia como una contrata puede resultar extremadamente forzada si se repara en que quien percibe los beneficios de la explotación de la franquicia no es el franquiciador, como ocurriría en el caso de la contrata, sino el franquiciado (si bien éste está obligado a abonar un determinado canon al franquiciador como contraprestación por la explotación de la franquicia).

Consideración de la franquicia como un grupo de empresas

Otra fórmula que se ha venido utilizando para atribuir al franquiciador responsabilidad respecto de los trabajadores del franquiciado ha sido la de considerar las franquicias como integrantes de un grupo de empresas que tendrá como cabecera al franquiciador.

Para entender mejor esta asimilación, merece la pena recordar el concepto de grupo de empresas laboral que, como es sabido, no coincide con el concepto mercantil y que se caracteriza por el “funcionamiento unitario” de las empresas del grupo. Este “funcionamiento unitario” se traduce a su vez, tal y como ha establecido la jurisprudencia en reiteradísimas ocasiones [1], en:

(i) unidad de dirección: es decir, que la gestión mercantil de las empresas esté en manos de las mismas personas;

(ii) confusión de plantilla o prestación sucesiva o simultánea de servicios por parte de los empleados en las empresas del grupo;

(iii) confusión de patrimonios o caja única: es decir, que las empresas del grupo compartan su patrimonio; y

(iv) apariencia externa de unidad empresarial; que se traduce en la proyección al mercado de una imagen unitaria para todas las empresas, de forma que incluso en ocasiones al cliente final le resulte difícil saber qué empresa está prestando los servicios.

Asimismo, en algunos supuestos se ha exigido además la concurrencia de un ánimo fraudulento y abusivo, es decir, tendente a defraudar los derechos de los trabajadores, para poder hablar de grupo de empresas [2]. Así, el Tribunal Supremo ha exigido que estemos ante “empresas aparentes sin sustento real” que tengan como fin excluir las responsabilidades laborales para poder hablar de grupo de empresas.

Por lo tanto, habrá que analizar si concurre este requisito de ánimo fraudulento para aplicar al franquiciador y franquiciado unas consecuencias (la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto a todos sus trabajadores), que de otra forma, a nuestro juicio, resultarían excesivas y desproporcionadas.

Consideración del franquiciado como un directivo o delegado del franquiciador

En un contrato de franquicia, quien ejercita las funciones propias de un empresario con respecto a los trabajadores que prestan servicios en la franquicia es, normalmente, y debiera ser, el franquiciado. De esta forma, con carácter general, es éste quien contrata y despide a esos empleados, quien les abona el salario y quien imparte las instrucciones necesarias para la prestación de los servicios.

Ahora bien, hemos visto que la propia naturaleza del contrato de franquicia implica una cierta injerencia del franquiciador en la prestación de servicios del franquiciado. Así, el mantenimiento de unos estándares de homogeneidad en la presentación de los productos o la prestación de los servicios, o la proyección de una imagen uniforme a los consumidores a través de unos rótulos o nombres comerciales comunes debe considerarse como parte natural de la franquicia.

En este sentido, algún sector doctrinal [3] ha considerado que, en aquellos supuestos en que el franquiciador controla la actividad de los empleados del franquiciado, impartiendo cursos o dándoles instrucciones directas sobre la forma en que deben realizar sus funciones, se podría entender, que el franquiciador es, en realidad, un “delegado” del franquiciador o incluso como un “directivo” de la franquicia.  

Algunas franquicias son, por así decirlo, “más propensas que otras” a que se produzca este desplazamiento de la figura del empresario. Así, por ejemplo, en aquellos casos en que el objeto de la franquicia consiste en el mero suministro de un producto, sin que los empleados del franquiciado intervengan en el proceso de elaboración, y, por tanto, no exigen una formación exhaustiva (piénsese, por ejemplo, en una zapatería), es más difícil que el franquiciador ejerza un control lo suficientemente relevante o invasivo como para que dé pie a su consideración como empleador directo de los empleados del franquiciado.

Al contrario, en aquellos casos en que el objeto de la franquicia sea la prestación de un servicio o en que el suministro del producto implica la intervención del franquiciado en el proceso de elaboración (volvamos a pensar en las hamburgueserías), es más probable que el franquiciador ejerza una mayor control, en ocasiones excesivo, sobre los empleados del franquiciado.

Conclusión

A la vista de las variadas configuraciones que se han dado a la franquicia, parece que la conclusión a que deberíamos llegar es que las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de un mismo tipo de contrato pueden ser múltiples y muy diferentes entre sí y que, por lo tanto, en muchas ocasiones no será posible dar un tratamiento homogéneo a una misma figura contractual. En definitiva, la respuesta a las preguntas que nos planteábamos al abordar este artículo tendrá que determinarse según las circunstancias de cada caso y, en concreto, de la mayor o menor injerencia del franquiciador en la prestación de servicios por parte de los empleados del franquiciado.

En todo caso, sí podemos concluir que, en aquellos casos en que ese control vaya más allá de los límites establecidos en la definición mercantil de franquicia, es decir, de la cesión de unos derechos de propiedad intelectual o del know-how del franquiciador, a éste le será muy difícil escapar de la obligación de asumir un cierto grado de responsabilidad respecto a los trabajadores del franquiciado.


[1] Por todas: Sentencias de 23 de enero de 2002 y de 26 de enero de 1998 del Tribunal Supremo.

[2] No obstante, algunos autores como DESDENTADO DAROCA, E. La personificación del empresario laboral. Problemas sustantivos y procesales. Ed. Lexnova, Valladolid, 2006, pág 499 han considerado que el fraude de ley no es realmente “un supuesto independiente de extensión de responsabilidad”, sino “la institución que explica por qué la confusión patrimonial y la confusión de plantillas provocan la responsabilidad compartida”.

[3] Así, OLMO GASCÓN, A.M.. La franquicia: un procedimiento de descentralización productiva desregulado laboralmente, Tirant lo Blanch 320, Valencia, 2004, pág. 109.

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