¿Es posible la acumulación inicial de solicitudes de concurso voluntario? en su caso ¿en qué supuestos?

Manuel García-Villarrubia.

2008 El Derecho. Boletín de Mercantil, n.º 4


La Ley Concursal (“LC”) no contiene una referencia expresa y concreta a la posibilidad de acumulación inicial de solicitudes de concurso voluntario. Las previsiones expresas relativas a la acumulación de concursos parecen, en principio, reservadas a los casos de concurso necesario (art. 3.5) y a los supuestos de acumulación sobrevenida, no inicial (art. 25).

En efecto, en relación con la legitimación para instar el concurso, el artículo 3.5 LC dispone que “el acreedor podrá instar la declaración conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando exista confusión de patrimonios entre éstos, o, siendo éstos personas jurídicas, formen parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones”. Por su parte, el artículo 25 LC se refiere a los supuestos de acumulación sobrevenida (no inicial), independientemente de que se esté ante concursos voluntarios o necesarios, estableciendo la legitimación de la administración para formular la solicitud de acumulación en los casos contemplados en la norma.

La Ley también contiene otras previsiones que se refieren a cuestiones distintas de la acumulación, pero que toman como base de partida la existencia de concursos acumulados. Así, en relación con las reglas de determinación de la competencia para conocer del concurso, el artículo 10.4 LC dispone que “en los casos de solicitud de declaración conjunta de concurso de varios deudores, será juez competente para declararlo el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo, y si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante”. Por su parte, hay también referencia a concursos previamente acumulados en el artículo 101.2 LC, cuando en sede de convenio se dice que “en caso de concursos que se hubieran declarado conjuntamente o cuya tramitación se hubiera acumulado, la propuesta que presente uno de los concursados podrá condicionarse a la aprobación judicial del convenio de otro u otros”.

Desde un primer momento, los términos en que la Ley se pronuncia sobre la acumulación de concursos determinaron que los operadores jurídicos se hiciesen la pregunta a que ahora se está haciendo referencia. Las dudas iniciales quedaron reflejadas en las Conclusiones del Primer Encuentro de la Especialidad Mercantil celebrado en Valencia en diciembre de 2004, en el que no se llegó a una “conclusión unitaria”.

La práctica desarrollada en estos más de cuatro años y medio de vigencia de la Ley, sin embargo, parece haber ido despejando las dudas, a favor de la posibilidad de acumulación inicial de solicitudes de concurso voluntario. Buena muestra son, entre otros muchos, los Autos del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 15 de noviembre de 2004 (AC 2004, 1918), del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de 29 de diciembre de 2004 (AC 2005, 161) y 21 de marzo de 2006 (Jur. 2006, 113976), del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona de 29 de diciembre de 2004, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid de 29 de noviembre de 2004, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz de 7 de abril de 2006, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de 25 de enero de 2005, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 2 de octubre de 2007 y del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba de 11 de mayo y 14 de noviembre de 2005. Entre los autores que se han ocupado de este tema, merece destacar la opinión de Vela Torres, P. J., “Acumulación de concursos. Referencia a los grupos de sociedades”, en Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, núm 5/2006, pp. 269 y ss.

El planteamiento sostenido por estas resoluciones judiciales y por la doctrina mayoritaria parece acertado. No cabe sostener una tesis puramente literalista y formal que, ante el silencio aparente de la Ley Concursal, lleve a entender que no cabe la acumulación inicial de solicitudes de concurso voluntario y que, en cambio esté permitida esa acumulación ab initio si se está ante un concurso necesario; o que lo esté en forma sobrevenida.

Son varios los argumentos que pueden invocarse a favor de la posibilidad de la acumulación inicial de solicitudes de concurso voluntario, comenzando por el hecho cierto de que la acumulación de concursos se contempla en la propia Ley como una situación normal. Ciertamente, no hay una previsión expresa que la permita desde el comienzo en los casos de concurso voluntario. Pero tampoco se prohíbe. Es más. Cabe incluso encontrar elementos de interpretación literal de la Ley favorables a la posibilidad comentada. En concreto, como se ha expuesto, los artículos 10.4 y 101.2 LC toman como premisa la posibilidad de acumulación inicial, sin distinguir entre concursos voluntarios o necesarios. A esa misma conclusión conduce la atención a las normas sobre acumulación de acciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), de aplicación supletoria en materia concursal por efecto de la disposición final quinta LC (art.72 LEC). Esta solución es, además, la más ajustada a la finalidad propia del instituto de la acumulación, vinculada a los principios de economía y eficacia procesal que, en el ámbito concursal, tienen su expresión más propia en el principio de coordinación, todo ello en el bien entendido que acumulación no equivale a confusión y que, no obstante la acumulación, habrán de formarse tantas piezas como concursados, cada una con sus correspondientes secciones.

Resuelta en sentido afirmativo la primera de las preguntas formuladas, queda concretar los supuestos en que cabe la acumulación inicial de solicitudes de concurso voluntario. Puede razonablemente decirse, en este sentido, que dicha acumulación podrá producirse en los supuestos contemplados en los artículos 3.5. y 25 LC. Estos preceptos contienen una objetivación o concreción en el plano concursal del nexo que por identidad o conexión del título o causa de pedir se exige con carácter general en el artículo 72 LEC. Este punto de partida conduciría a excluir la posibilidad de acumulación inicial de concursos voluntarios fuera de los casos previstos en esos preceptos de la Ley Concursal, si bien no existen precedentes judiciales sobre este particular.

En cuanto se refiere, en concreto, a los supuestos en que cabe la acumulación inicial, el primer y más importante supuesto que cabe mencionar es el relativo al concurso de sociedades integrantes de un mismo grupo de empresas (arts. 3.5 y 25.1 LC). Examinar con profundidad el concepto de grupo excedería con creces el objeto de este comentario. Bastará con señalar que la Ley Concursal comparte con el resto del ordenamiento la ausencia de un concepto unívoco de grupo de empresas . Ahora bien, en atención a los distintos textos legales que a ellos se refieren (arts. 42 CCom, 4 LMV, 87 LSA, etc.) y a la jurisprudencia y práctica judicial disponibles, puede destacarse que el elemento fundamental para la apreciar la existencia de un grupo de empresas es la noción de “unidad de decisión”, que engloba tanto supuestos de integración vertical o jerárquica como casos de relación horizontal o de coordinación. De hecho, el artículo 3.5. LC se refiere expresamente a la identidad sustancial de sus miembros y a la unidad en la toma de decisiones.

También cabe la acumulación de los concursos de una persona jurídica y de sus socios, miembros o integrantes que deban responder personalmente de sus deudas (art. 25.1 LC); y de los concursos de entidades sin personalidad jurídica y sus miembros (art. 25.2 LC). Con ello se está haciendo referencia a las sociedades civiles, colectivas y comanditarias y a las agrupaciones de interés económico, así como a los casos de sociedades irregulares y de comunidades de bienes, respectivamente. Queda la cuestión (sobre la que no existen precedentes) de determinar si por este cauce podría interesarse la acumulación inicial de los concursos de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y los de sus socios que, por negocios jurídicos concretos (por ejemplo, fianzas solidarias), respondan también de determinadas deudas de la compañía. Aunque la previsión del artículo 25.1 LC parece referida a otros supuestos, bien puede entenderse, con las necesarias reservas, que el ahora suscitado comparte con ellos su mismo fundamento, que no es otro que la necesaria conexión entre los concursos voluntarios cuya solicitud se quiere deducir de forma conjunta ab initio.

Finalmente, es posible la acumulación de concursos en los casos de confusión de patrimonios entre los deudores (art. 3.5 LC). También podrán acumularse los concursos de los cónyuges, en principio, sin distinción en función de su régimen económico-matrimonial (art. 25.3 LC).

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