¿Puede un solo socio que reúna el número de acciones suficientes, ejercitar el derecho de representación proporcional previsto en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas a los efectos de designar miembros del consejo de administración?
2008 El Derecho. Boletín de Mercantil, n.º 5
El artículo 172.3 de la Ley Concursal dispone que, en los supuestos contemplados en la norma, la sentencia de calificación podrá condenar a los administradores y liquidadores de hecho y de derecho “a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa”. Los beneficiarios de la condena son, pues, los “acreedores concursales”, ante lo que surge la cuestión de si esa expresión comprende o no también los llamados créditos contra la masa.
La doctrina y la práctica judicial no parecen adoptar una solución unánime. Sin ánimo de exhaustividad, a favor de considerar incluidos sólo a los acreedores concursales se muestra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga de 22 de mayo de 2006 (AC 2006, 1264); mientras que entienden que también deben incluirse los créditos contra la masa las Sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 2 de junio, 29 de octubre y 5 de noviembre de 2007 (EDJ 2007, 290510, 290665 y 290678). Las dudas se reflejaban también en las Conclusiones del III Congreso de Derecho Mercantil de la especialidad mercantil celebrado en Salamanca en 2006, si bien las posturas parecían decantarse por la primera opción.
Parece, en efecto, que la condena del artículo 172.3 de la Ley Concursal debe entenderse referida exclusivamente a los créditos concursales, sin que quepa su extensión a los créditos contra la masa. Son varios los argumentos que, en aplicación de los criterios de interpretación normativa establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil, avalan esta postura.
El artículo 172.3 de la Ley indica, según se ha explicado, que son beneficiarios de la condena los “acreedores concursales”, esto es, los titulares de créditos concursales. Conviene, en este sentido, destacar que la distinción entre créditos concursales y créditos contra la masa aparece con nitidez desde el artículo 84 de la Ley Concursal. El mismo criterio delimitador aparece en el propio artículo 172, cuyo apartado 2.3º distingue nuevamente entre “acreedores concursales o de la masa” al regular la pérdida de derechos de las personas afectadas por la califiación de culpabilidad del concurso. Por tanto, del tenor del artículo 172.3 de la Ley Concursal (interpretación gramatical) y de una interpretación de éste con arreglo a su contexto (interpretación sistemática) resulta que la condena al déficit sólo beneficia a los acreedores concursales, con exclusión de los titulares de créditos contra la masa.
Una conclusión distinta supondría una interpretación de la expresión “acreedores concursales” en sentido amplio y distinto del que la propia Ley le confiere. Pero, sobre todo, encerraría una interpretación extensiva del propio régimen de responsabilidad concursal de los administradores consagrado en el artículo 172.3 de la Ley, contraria a su carácter excepcional.
La necesaria atención a la naturaleza y finalidad de la responsabilidad concursal del artículo 172.3 de la Ley Concursal proporciona un respaldo adicional a la tesis de la exclusión de los créditos contra la masa de los beneficiarios de ese régimen de responsabilidad. Aunque es cuestión discutida, la finalidad que parece estar en la base del artículo 172.3 de la Ley Concursal es, fundamentalmente, la instauración de un régimen normativo a través del cual se “sancione” a los administradores o liquidadores que hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la sociedad mediando dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, provocando, de ese modo, su liquidación y la insatisfacción total o parcial de los créditos de los acreedores a raíz del déficit patrimonial. Parece, pues, ajustado a esa finalidad que para la determinación del límite de esa “sanción” se utilice como elemento de referencia el importe de los créditos concursales, es decir, el de aquellos acreedores que contrataron con el concursado persona jurídica y que, como consecuencia de la actuación dolosa o gravemente negligente de los administradores de ésta, generadora o agravadora de la situación de insolvencia, sufren una insatisfacción total o parcial de sus créditos. Dicho de otra forma: parece coherente fijar el límite de la eventual condena en atención a los créditos de los acreedores directa e inmediatamente afectados por el comportamiento de los administradores determinante de la calificación de culpabilidad del concurso. En cambio, no cabe advertir una relación semejante entre la conducta de los administradores generadora o agravadora de la insolvencia y el importe de los créditos contra la masa (o su eventual insatisfacción), que permita extender el importe de la condena a los administradores también a los créditos contra la masa y, de ese modo extender o agravar la responsabilidad de dichos administradores en caso de calificación de culpabilidad del concurso, haciéndoles también responsables de los créditos contra la masa.
No parece que a la tesis expuesta pueda oponerse que con ello se estaría postergando a los créditos contra la masa frente a los créditos concursales, alterando de este modo las reglas de pago de los artículos 154 y ss. de la Ley Concursal. El régimen de responsabilidad concursal de los administradores del artículo 172.3 de la Ley Concursal no puede considerarse como un medio o mecanismo ordinario de satisfacción de los créditos. Desde este punto de vista, no debe llamar la atención que el legislador haya optado por establecer el límite de ese régimen de responsabilidad en atención a un criterio distinto del que resultaría de aplicar las reglas de pago establecidas en la propia Ley, sin que ello pueda interpretarse como un desconocimiento o alteración de estas últimas.