Tributación del traslado en la UE

Carlos García-Olías Jiménez, Irene Balaguer Delgado.

Expansión, 03/11/2008


Dice la sabiduría popular que más vale tarde que nunca, y, al parecer, esa misma opinión mantiene el legislador español, al menos en lo referente a la tributación del traslado intracomunitario de domicilio social.

Desde la aprobación del Tratado de Roma en 1957, el objetivo claro de los estados embarcados en el proyecto comunitario ha sido converger hacia un mercado común europeo. Ya entonces se convino que uno de los presupuestos necesarios para la consecución de este objetivo era eliminar los obstáculos que pudieran encontrar las empresas a la hora de operar en los distintos Estados miembros. Por ello, la normativa y jurisprudencia comunitarias recogen desde sus albores la libertad de establecimiento, ya sea mediante la creación de establecimientos principales o secundarios, ya sea por medio del traslado de un establecimiento ya existente, e incluso participando en la gestión de una empresa.

Una de las medidas básicas para favorecer la efectividad de la libertad de establecimiento consiste en reducir la carga tributaria que una empresa que decida trasladar su sede social deba soportar. En este sentido, la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos que gravan la concentración de capitales, estableció, como operación exenta del impuesto, el traslado entre Estados miembros de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de las sociedades de capital, sin excepciones a esta exención.

Sin embargo, tras su adhesión a la Unión Europea en 1985, España introdujo en el Texto Refundido de 1993 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la tributación indirecta de los traslados intracomunitarios de domicilio, si bien limitada a los supuestos en los que la constitución de la sociedad no ha sido gravada en el Estado miembro de origen por un impuesto similar. Y este gravamen se ha mantenido a pesar de sentencias como la del TJCE de 7 de junio de 2007, en la que se condenó a Grecia por regular internamente una excepción a la prohibición de gravar el traslado intracomunitario de domicilio idéntica a la establecida por España. Por tanto, aún hoy, la ley española sujeta a gravamen estos traslados intracomunitarios, y para evitar tal gravamen sería necesario recurrir a la aplicabilidad directa de las directivas no transpuestas.

Más recientemente, la Directiva 2008/7/CE, de 12 de febrero, relativa a los impuestos indirectos sobre la concentración de capitales incide expresamente en la no sujeción a cualquier tipo de impuesto indirecto del traslado entre Estados miembros de la sede o domicilio de una sociedad de capital.

De lo anterior se evidencia la importancia que adquiere el proyecto de ley 121/000008, publicado el pasado 5 de septiembre, por el que se suprime el Impuesto sobre el Patrimonio, y cuyo artículo quinto -aplicando aquello de matar dos pájaros de un tiro, y, esta vez, dentro del plazo de transposición de la Directiva de 2008- modifica el ITPAJD declarando que el traslado a España de la sede o domicilio de una sociedad constituirá una operación no sujeta cuando el Estado de procedencia sea un Estado miembro de la Unión Europea, indiferentemente de que haya tributado o no en dicho Estado por un impuesto análogo.

En resumidas cuentas, parece que al fin nuestro derecho interno va a ajustarse a lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre la tributación de los traslados intracomunitarios de domicilio. Y -volviendo a los dichos populares-, si bien es cierto que este ajuste se produce con más de quince años de retraso, nunca es tarde si la dicha es buena.

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