El Tribunal Supremo amplía los beneficios fiscales del Impuesto sobre la Electricidad a toda la industria

Carlos García-Olías Jiménez.

01/07/2024 Uría Menéndez (uria.com)


El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de abril de 2024, ha rechazado la interpretación restrictiva del concepto de “Actividad Industrial” que venía realizando la Administración tributaria. Esa interpretación impedía a muchas empresas acogerse a la reducción del 85 % de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad que establece el artículo 98.1.f) de la Ley de Impuestos Especiales (LIIEE) para aquellas empresas que llevan a cabo una actividad industrial, cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 % del valor de la producción; es decir, del importe de la cifra de negocios, incluyendo la variación de existencias.

Este beneficio fiscal deriva de la posibilidad de los Estados miembros de aplicar una reducción impositiva a favor de empresas de elevado consumo energético de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

La Administración tributaria española venía interpretando que las empresas que realizaban una actividad industrial, y que, por tanto, podían disfrutar de la citada reducción en la base imponible, eran únicamente las que estuviesen dadas de alta en los epígrafes correspondientes a actividades industriales del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). De esta forma, la Administración tributaria rechazaba la aplicación de la reducción del 85 % a aquellas actividades que, siendo de carácter industrial, figurasen en un epígrafe diferente.

La Administración defendía que, para interpretar un concepto integrado en una norma tributaria, como era el de “Actividad Industrial”, debía acudirse a normas del mismo carácter.

Tras sucesivas reclamaciones económico-administrativas desestimatorias, la Audiencia Nacional volvió a confirmar el criterio de la Administración. Además, aclaraba que el beneficio fiscal que establece la norma interna no constituye una trasposición directa de la Directiva, sino que se trataba de un beneficio fiscal que podía ser limitado por los Estados miembros.

El recurrente interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que lo admitió y resolvió en la sentencia que ahora se analiza. En primer término, el Tribunal Supremo precisa, en línea con la jurisprudencia del TJUE, que la Directiva no impone una reducción impositiva a favor de todas las empresas de elevado consumo energético, sino que permite a los Estados introducir en sus normas internas reducciones impositivas de acuerdo con ciertos parámetros. Asimismo, cada Estado miembro puede establecer criterios más restrictivos, como por ejemplo en el concepto de sector de actividad.

No obstante, el Tribunal Supremo rechaza que el concepto de “Actividad industrial” sea una indeterminación legislativa, puesto que, cuando se introducen en el ordenamiento tributario nociones ajenas a él, en ausencia de una definición autónoma y uniforme en las normas tributarias, se debe acudir a su sentido jurídico usual. En este caso, esta definición sí se encuentra en el artículo 3 de la Ley de Industria, que considera “industria” a las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

Por ello, dado que la LIIEE no define el concepto de “Actividad Industrial”, será necesario acudir a esta definición de la Ley de Industria para interpretar su significado y delimitar qué empresas se encuentran dentro de tal categoría a efectos de que puedan aplicar la reducción del 85 % de la base imponible.

Así, el Tribunal Supremo aprecia que no era conforme a Derecho el criterio de la Administración tributaria y de los tribunales de instancia. El motivo es que no se puede acudir a los epígrafes del IAE (donde se produce una mera agrupación por epígrafes de diferentes actividades empresariales) para calificar una actividad como industrial, dada la ausencia en la regulación del IAE de una definición autónoma del concepto de “Actividad Industrial”.

En definitiva, la interpretación del concepto de “Actividad Industrial”, a efectos de la aplicación de la reducción del 85 % del artículo 98.1.f) LIIEE en la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad, debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Directiva y en la Ley de Industria.

De esta forma, las empresas cuya actividad se sitúe dentro del concepto de “Actividad Industrial” de acuerdo con el criterio señalado por el Tribunal Supremo, con independencia del epígrafe en el que se hallen inscritas en el IAE, y que no hayan podido aplicar la reducción de acuerdo con la interpretación administrativa ahora rechazada, podrán solicitar la devolución de ingresos indebidos de los últimos cuatro años del Impuesto sobre la Electricidad. Además, también podrán aplicar a partir de ahora el beneficio fiscal si cumplen con los restantes requisitos que establece la LIIEE.

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