La pericial de parte para enervar los valores objetivos de transmisión de participaciones sociales (art. 37.1 B) LIRPF)

Rodrigo Ramos Rodríguez.

30/09/2025 Uría Menéndez (uria.com)


La sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2025 (rec. 1282/2021) clarifica y en buena medida rectifica el alcance probatorio de los informes periciales de parte sobre el valor de transmisión de acciones o participaciones representativas del capital social de sociedades no cotizadas para desvirtuar la regla que, para el cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF, obliga a tomar como valor de transmisión ¾“salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado”¾ el mayor de los dos siguientes: (i) el teórico contable que figure en el último ejercicio cerrado antes la fecha del devengo del impuesto y (ii) el de capitalización que resulte de capitalizar al 20 % el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios (cfr., art. 37.1.b LIRPF).

Según la literalidad del precepto, el precio pactado cede frente a cualquiera de los valores objetivos establecidos en el precepto si estos son superiores, a menos que se acredite que ese precio responde al valor de mercado. La norma, por tanto, parece establecer una presunción del valor de mercado, y tal presunción, por su propia naturaleza, debería poder ser desvirtuada mediante una actividad probatoria idónea aportada por el obligado tributario.

En la práctica administrativa, sin embargo, la aplicación de esta norma tiende a ser automática, lo que conlleva el riesgo de que se graven ganancias inexistentes, en detrimento del principio de capacidad económica.

Este riesgo, en nuestra opinión, pudo verse acentuado cuando el Tribunal Supremo (STS de 12.1.2024, rec. 2705/2022) interpretó que la aplicación de esta norma, y de los valores objetivos previstos en ella, no se enmarca en una comprobación de valores en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, y excluyó la posibilidad de promover la tasación pericial contradictoria por parte del contribuyente, por entender que la liquidación administrativa practicada conforme a la regla objetiva de valoración es resultado directo de la ley.

Ello no excluye, sin embargo, la posibilidad de enervar la aplicación de la norma y de los valores objetivos ante un informe pericial de parte que acredite que el precio pactado responde al valor de mercado (cfr. SAN de 18.3.2024, rec. 1282/2021), de acuerdo con criterios de valoración de participaciones que generalmente se admiten en la práctica.

Entre esos métodos de valoración, el de descuento de flujos de caja es quizá el más frecuente para sociedades no cotizadas, aunque a veces también se utilizan, al menos de forma complementaria, el de múltiplos de ratios de empresas comparables o de operaciones, así como el valor contable ajustado.

El hecho de que el informe pericial se elabore precisamente cuando surge la necesidad para el contribuyente de hacerlo valer en su defensa no merma necesariamente su eficacia probatoria. Por otro lado, lo relevante a efectos de enervar la aplicación del artículo 37.1.b) debería ser, pese a la literalidad de la norma, que el valor resultante del informe pericial, si es inferior a los valores objetivos, se encuentre en línea con el precio acordado y declarado por el contribuyente.

Así se desprende de la sentencia de la Audiencia Nacional antes citada.

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