¿El cese de facto en el ejercicio del cargo por los administradores societarios, conocido por el acreedor, determina el inicio del cómputo del plazo de prescripcón de cuatro años contemplado en el artículo 949 del Código de Comercio?

Manuel García-Villarrubia.

2008 El Derecho. Boletín de Mercantil, n.º 8


En la fecha en que se formula la pregunta a que se refiere este foro, puede considerarse que es lugar pacífico en la doctrina y la práctica judicial que el plazo de prescripción aplicable a las distintas acciones de responsabilidad de administradores contempladas en nuestro ordenamiento es el establecido en el artículo 949 del Código de Comercio. Este precepto, que fija el plazo de prescripción en cuatro años, contiene también una regla especial respecto del dies a quo para el cómputo de ese plazo: según la norma indicada, el momento que marca el comienzo del cómputo del plazo es el de cese del administrador, “por cualquier motivo”, “en el ejercicio de la administración”. La doctrina y la jurisprudencia coinciden también en afirmar que la única excepción a esta regla se refiere a los casos en los que la producción del daño tenga lugar después del cese. En tales supuestos, será ese momento y no el del cese el que marcará el inicio del cómputo del plazo.

La respuesta a la pregunta puede realizarse partiendo de dos consideraciones. La primera es que existen muy diversos motivos o causas de cese de los administradores de una sociedad mercantil (entre otros, separación por acuerdo de Junta o resolución judicial, dimisión o renuncia o caducidad -vid. arts. 145, 147 y 148 del Reglamento del Registro Mercantil-). Como tiene establecido el Tribunal Supremo, “el inicio del cómputo reclama, por tanto, el cese del administrador, si bien la causa de éste puede ser cualquiera de las muchas aptas para producirlo” (Sentencia de 26 de octubre de 2004 -EDJ 2004/174115-). La segunda, que la inscripción del cese en el Registro Mercantil no tiene efectos constitutivos, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 -EDJ 1999/12461-, 23 y 24 de diciembre de 2002 -EDJ 2002/59221 y 2002/59224- y 22 de diciembre de 2005).

Cabe, por tanto, considerar que el dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción ha de situarse en el momento en que el demandante que ejercita una acción de responsabilidad de administradores tuvo efectivo y real conocimiento del cese por el administrador demandado en el ejercicio de sus funciones como administrador. Naturalmente, por los efectos que la publicidad registral produce frente a terceros, puede entenderse que, como mínimo, la inscripción registral determina el comienzo del cómputo del plazo. Pero el administrador demandado podrá alegar la excepción de prescripción de la acción si se acredita que el demandante conoció la existencia del cese en un momento anterior al de su constancia registral. Se trata, por tanto, de un problema de prueba.

En los casos en que el cese venga motivado por una razón concreta y específica como son las indicadas anteriormente, la cuestión puede resolverse con relativa facilidad, ya que se ciñe a determinar si puede acreditarse que el demandante conocía la existencia de esa razón antes de que se hiciera constar en el Registro (o en ausencia de inscripción registral, si la conocía y desde cuándo).

Los principales problemas pueden surgir, sin embargo, en los casos en los que pueda hablarse de una situación de cese fáctico del administrador en el ejercicio de sus funciones. En línea de principio, ese cese, de existir y ser conocido por el acreedor, sería apto para determinar el comienzo del transcurso del plazo de prescripción. Sin embargo, al margen de las cuestiones relacionadas con la acreditación del conocimiento por el acreedor del cese, la atención habría de centrarse en determinar si realmente la situación de hecho existente equivale a un cese fáctico en el ejercicio de las funciones propias de la administración de una compañía mercantil. Aunque en principio parece que habrá de estarse a las circunstancias concretas del caso, puede igualmente decirse con carácter general que la situación fáctica ha de comportar un verdadero y efectivo cese en el ejercicio de esas funciones. Sobre esta base, por ejemplo, parece difícil que el administrador que adopta una actitud meramente pasiva pueda alegar esa pasividad como una situación fáctica de cese en el ejercicio de sus funciones. Hace falta algo más, que evidencie una voluntad decidida del administrador de desligarse de su vínculo con la compañía.

Un caso singular es el de las sociedades mercantiles que permanecen inactivas. La práctica enseña que en estos supuestos es relativamente frecuente que los administradores traten de sostener que la inactividad prolongada de la compañía comportó su cese de hecho en el ejercicio de las actividades propias de su cargo y, por esta vía, intenten beneficiarse del instituto de la prescripción de la acción.

La práctica judicial viene considerando que la mera inactividad de la sociedad y sus administradores, incluso prolongada en el tiempo, no exterioriza por sí sola una voluntad apta para la ruptura o desaparición del vínculo establecido entre la sociedad y su administrador y, por tanto, no constituye su cese a los efectos del artículo 949 del Código de Comercio (Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 11 de marzo de 1999 -AC 1999/572- y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de mayo de 2004 -EDJ 2004/72891-). Ahora bien, esta postura ha sido matizada y se entiende que si fuese un hecho público y notorio que la sociedad cesó en su actividad en un momento determinado, cabría entender que sus administradores cesaron de hecho como tales en ese mismo momento (Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de marzo de 2002 -AC 2002/950-). Este planteamiento puede conducir a que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se sitúe en la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del cese de la actividad de la compañía. Es, por ejemplo, lo que consideró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de julio de 1999 (EDJ 1999/13282), al señalar que “como suficientemente se demostró, ha tenido lugar un cese de hecho desde el momento en que en julio de 1989 [los administradores] dejaron de desempeñar la actividad propia de su cargo, por ser desde entonces no operativa la sociedad” (en el mismo sentido, Sentencia de 6 de marzo de 2003 -EDJ 2003/3616-).

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