Fiscalidad de las inversiones cinematográficas en la nueva Ley del Cine

David Pérez Bustamante.

2009 Revista Aranzadi de Derecho del Deporte y el Entretenimiento, n.º 25


1.   Planteamiento

El presente artículo pretende realizar una breve descripción del tratamiento fiscal del esquema de financiación aplicable a las inversiones cinematográficas, tomando en consideración a su tratamiento por la reciente Ley española del Cine.

La Ley 5/2007, de 28 de diciembre, del Cine, nace, de acuerdo con lo dispuesto en su exposición de motivos, desde el reconocimiento de que la actividad cinematográfica y audiovisual conforma un sector estratégico de la cultura y de la economía, y tiene como objetivo centralizar la dispersión normativa existente en el sector audiovisual[1], así como la modificación de la normativa vigente alrededor de cuatro principios fundamentales.

Los principios que informan la modificación de la Ley del Cine son: (i) la definición y el apoyo a los sectores independientes de la cinematografía nacional, tanto en el ámbito de la producción como en los de distribución y exhibición; (ii) la creación de mecanismos que eviten los desequilibrios existentes en el mercado audiovisual, (iii) la adaptación de las nuevas tecnologías y formatos en este campo y (iv) el respaldo a la creación y a los autores como fuente de origen de la relación que las obras tienen que mantener con sus destinatarios.

El legislador es consciente que, además de la dimensión cultural, el carácter industrial de la actividad cinematográfica debe ser tenido en cuenta si se pretende incentivar el sector, estableciéndose para ello medidas de carácter económico que persiguen el fortalecimiento de dicha industria, dentro de las cuales se encuentran las medidas de carácter tributario.

El Capitulo III de la Ley del Cine recoge los mencionados incentivos bajo el epígrafe “Medidas de fomento e incentivos a la cinematografía y al audiovisual”[2], en el que se contempla la normativa aplicable y las ayudas a la creación, al desarrollo, a la producción, a la distribución, a la exhibición, a la conservación y a la promoción así como otras ayudas e incentivos.

El incentivo de carácter tributario más relevante en esta materia, la deducción por inversión en actividades cinematográficas españolas, se encuentra regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades[3], siendo por tanto anterior a la entrada en vigor de la Ley del Cine. No obstante, al contrario que la mayoría de las deducciones para incentivar determinadas actividades previstas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que ven reducida su importancia de forma progresiva hasta su desaparición, la Ley del Cine ha estabilizado el porcentaje de la deducción por inversión en actividades cinematográficas españolas hasta el 31 de diciembre de 2011.

Además de potenciar la aplicación beneficio fiscal ya existente, la nueva Ley del Cine pretende permitir un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales aplicables a las inversiones en producciones cinematográficas, por lo que fomenta la constitución y utilización de figuras jurídicas ya existentes, esencialmente las Agrupaciones de Interés Económico, cuya eficacia en las estructuras de financiación no puede ser discutida,  y de las Entidades de Capital Riesgo.

El legislador es consciente que la plena efectividad de estos beneficios fiscales, que deben ser entrelazados en las estructuras de financiación, es directamente dependiente de la seguridad jurídica del sujeto pasivo, por lo que reduce a la mitad del plazo de contestación a las consultas vinculantes que el sector presente a la Administración Tributaria.

Procederemos a considerar de forma detallada los dos grandes elementos sobre los que se asienta el incentivo tributario a la realización de inversiones cinematográficas establecido por la nueva Ley del Cine: la deducción por inversiones cinematográficas y la utilización de la figura de Agrupaciones de Interés Económico dotadas de un régimen fiscal diferenciado.

2.   La deducción por inversiones en producciones cinematográficas

2.1    Aspectos Generales

La deducción por inversiones en producciones cinematográficas se encuentra recogida en el artículo 38.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El mencionado artículo, se encuentra incluido el Título VI de la Ley, dedicado al cálculo de la deuda tributaria en el Impuesto sobre Sociedades, concretamente en su capítulo IV, denominado “Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades”.

El legislador ha considerado, tal y como establece la Ley General Tributaria[4], que el Impuesto sobre Sociedades puede ser utilizado como instrumento de política socioeconómica, incluyendo en el mencionado Capítulo IV determinadas deducciones que tienen como finalidad apoyar e incentivar ciertas actividades de interés para el desarrollo de la economía nacional, siendo una de estas actividades la de producción cinematográfica.

Pueden beneficiarse de esta deducción las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada.

El concepto de obra audiovisual no se define en la norma tributaria, debiendo acudir a la Ley de Propiedad  Intelectual, concretamente al artículo 86 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, para determinar su concepto. De este modo, la Ley de Propiedad Intelectual define una obra audiovisual como “Las creaciones expresadas mediante una serie e imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con dependencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras”.

Existen dos potenciales sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades con derecho a practicar la deducción, el productor o el coproductor financiero de largometrajes cinematográficos o series audiovisuales de nacionalidad española.

El productor es típicamente el titular de los derechos de propiedad de la obra, encontrándose el concepto de productor definido por la normativa de propiedad intelectual. No obstante, la norma tributaria define un tipo específico de coproductor financiero que también se podrá beneficiar de la deducción, siendo este la entidad que participe en la producción exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de su explotación[5]. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

La base de la deducción será para el productor el coste total de la obra, excluidas las subvenciones, los gastos posteriores a la finalización, tales como comercialización o distribución, y la parte financiada por el coproductor financiero[6]. Para el coproductor financiero la base de la deducción será el importe de la obra que financie excluidas subvenciones.

 El tipo de deducción es el 18% para el productor y 5% para el coproductor financiero, con el máximo del 5% de las rentas obtenidas por la inversión. Debe tenerse en cuenta que esta deducción ha quedado excluida de la progresiva eliminación de las deducciones para incentivar actividades del Capítulo IV, Título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades planteada por el legislador, eliminación que tiene por objeto simplificar el impuesto y que se realiza de forma simultanea a la bajada del tipo de gravamen de aplicación general en el ámbito de este impuesto, que pasa del 35% al 30%.

La Ley del Cine exceptúa la deducción por inversiones cinematográficas de esta regla general, fijando los tipos de deducción del productor y del coproductor financiero en el 18% y 5% respectivamente hasta el 31 de diciembre de 2011.

En cuanto a los límites de esta deducción, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece las normas comunes para todas las deducciones previstas en el Capítulo IV, Título VI de la Ley del Impuesto. Así, esta deducción se practicará una vez hayan sido practicadas las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y bonificaciones establecidas en los capítulos II y III del Título VI. 

El importe de esta deducción junto con el resto de las deducciones previstas en el  Capítulo IV aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

La obra cinematográfica debe mantenerse en funcionamiento durante 3 años, de tal forma que si se transmiten los derechos de emisión y demás inherentes a la condición de productor se pierde la deducción.

2.2    Nacionalidad de las obras cinematográficas

La deducción únicamente será de aplicación en aquellos supuestos en los que la inversión se haya realizado en producciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo 5 de la Ley del Cine.

El artículo 5 de la Ley del Cine define los supuestos en que nos encontramos ante una producción cinematográfica española, teniendo tal consideración las obras realizadas por una empresa de producción española o de otro Estado miembro de la Unión Europea establecido en España, a las que sea expedido por órgano competente certificado de nacionalidad española.

La expedición de dicho certificado requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el elenco de autores de la producción, entendiendo por tales el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música, este formado al menos en un 75 por 100, por personas con nacionalidad española o de cualesquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualesquiera dichos estados. En todo caso se exigirá que el director de la película cumpla siempre este requisito.

b) Que los actores y otros artistas que participan en la producción estén representados al menos en un 75 por 100 por personas que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior.

c) Que el personal creativo de carácter técnico así como el resto del personal técnico que participen en la producción estén representados al menos en un 75 por 100 por personas que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior.

d) Que la obra se realice preferentemente en su versión original en alguna de las lenguas oficiales del estado español.

e) Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio se realicen en territorio español o de otros estados miembros de la Unión Europea.

El mencionado artículo 5 asimismo establece que tendrán la consideración de obras cinematográficas las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con las condiciones exigidas a tal efecto por la regulación específica sobre la materia, esencialmente lo dispuesto en el Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción.

En consecuencia, el cumplimiento del requisito de nacionalidad debe ser verificado por el órgano competente, es decir, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, organismo dependiente del Ministerio de Cultura.

2.3    Calificación como Productor

La normativa tributaria define una especial categoría de coproductor financiero, no obstante, no define la figura del productor. En consecuencia, debemos acudir a la Ley de Propiedad  Intelectual, que en su artículo 120.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece que “Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual”.

Por tanto, dos son los elementos claves que identifican la figura del productor: iniciativa y responsabilidad, elementos que no siempre fáciles de identificar en la practica. Así, en numerosas ocasiones, una persona asume la iniciativa y otra persona la responsabilidad, pero también nos encontraremos ante un supuesto complejo en aquellas ocasiones en las que la iniciativa y responsabilidad sea asumida por un grupo de personas. La calificación como productor en tales supuestos se deberá realizar caso por caso a través del análisis de las relaciones contractuales existentes entre los potenciales productores[7] .

Al igual que para determinar la nacionalidad de la producción, encontraremos una referencia a cada supuesto concreto en la calificación que realiza la Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales tras el examen de la documentación procedente y que emite junto con la determinación de nacionalidad española.

3.   Las Agrupaciones de Interés Económico

3.1    Aspectos Generales

Las Agrupaciones de Interés Económico, figura asociativa de cooperación interempresarial, son entidades con personalidad jurídica y carácter mercantil cuya finalidad consiste en facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, y cuyo objeto debe limitarse exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen los mencionados.

Las Agrupaciones de Interés Económico se encuentran reguladas en sus aspectos jurídicos por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico y en sus aspectos tributarios por los artículos 48 a 52 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Supletoriamente, y siempre que ello sea compatible con las normas anteriormente citadas, se regulan por las normas de la sociedad colectiva.

El objeto de la AIE, que no tiene ánimo de lucro para si misma, queda limitado a una actividad auxiliar a la que desarrollan sus socios, quedándoles expresamente prohibido poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades miembros, así como dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o terceros.

Al contrario que la deducción objeto de consideración en el epígrafe anterior, que no puede considerarse una novedad establecida por la Ley del Cine, ya que esta norma únicamente ha congelado la disminución de su porcentaje a diferencia de otras deducciones similares en la normativa del impuesto, la utilización de las Agrupaciones de Interés Económico en este ámbito significa una gran novedad.

Así el artículo 21 de la Ley del Cine, bajo el epígrafe incentivos fiscales, establece que para un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales previstos en la normativa tributaria, la Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales fomentará la creación de (i) Agrupaciones de Interés Económico, y (ii) Entidades de Capital Riesgo (ECRs).

El mencionado artículo parece que coloca a ambos tipos de entidades, AIEs y ECRs al mismo nivel con el objeto de canalizar de la forma más eficiente los incentivos fiscales en el ámbito de la producción cinematográfica, pero el interés del legislador por las AIEs es especial, tal y como se demuestra en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley del Cine, en la que establece que el plazo de contestación a las consultas formuladas a la Administración Tributaria durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, sobre la aplicación de la bonificación por actividades exportadoras y la deducción por producciones cinematográficas y audiovisuales reguladas se reducirá a la mitad en los supuestos en los que la creación cinematográfica o audiovisual se realice por una Agrupación de Interés Económico (y no en el caso de que se realice por una Entidad de Capital Riesgo).

De este modo, el legislador despeja cualquier duda que pudiera existir en relación con la utilización de una AIE con el objeto de canalizar inversiones en producciones cinematográficas, habiendo acreditado la doctrina administrativa en la actualidad que una AIE puede tener la consideración de productor al objeto de aprovechar los beneficios fiscales establecidos en la normativa[8].

Es necesario destacar que la utilización de la AIE en este tipo de esquemas de financiación ya había sido aceptada por la Dirección General de Tributos en relación a la financiación de buques, y parece que la intención del legislador no es otra que la de trasladar este esquema de financiación, eficiente desde la perspectiva tributaria, a un sector considerado susceptible de ser potenciado.

3.2    Tratamiento tributario

Las Agrupaciones de Interés Económico son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, según establece el artículo 7 de la LIS, puesto que se trata de una entidad mercantil con personalidad jurídica propia, si bien la tributación de estas entidades presenta ciertas especialidades con respecto al régimen general de la LIS.

La tributación de la AIE se encuentra subordinada a la residencia de sus socios. Por la parte de base imponible imputable a sus socios no residentes en territorio español, al AIE se encuentra sujeta al Impuesto sobre Sociedades, mientras que por la parte imputable a sus socios residentes en España, la tributación de la AIE sigue un régimen similar al tradicional régimen de transparencia fiscal con algunas especialidades.

Así, la parte de base imponible de la AIE correspondiente a los socios residentes, ya sea positiva o negativa, se integrará en su declaración del Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta de las Personas Físicas que, en su caso les corresponda. Las bases imponibles negativas que se imputen a sus socios no podrán ser compensadas, en consecuencia, por la propia AIE, sino que se integrarán en la base del socio que será, quien, en todo caso, tenga derecho a compensarlas en el futuro.

Se imputan igualmente a los socios residentes las deducciones y bonificaciones de la cuota a las que tenga derecho la entidad, si bien sería más correcto apuntar que lo que se imputa son las bases para las oportunas deducciones y bonificaciones. Estas deducciones y bonificaciones minorarán la cuota a pagar por el socio siguiendo las normas del impuesto que sea de aplicación. Finalmente, se imputan a los socios las retenciones e ingreso a cuenta que la AIE haya soportado por los ingresos percibidos.

En definitiva, la utilización de una Agrupación de Interés Económico en el marco de una producción cinematográfica permite a los socios residentes en España de la AIE imputar la parte proporcional de la deducción objeto de estudio en el epígrafe anterior, suponiendo su utilización una ampliación de facto de los sujetos pasivos que van a poder hacer uso de este beneficio fiscal.

4.   Otras cuestiones fiscales

Si bien, como ya se ha indicado, el régimen fiscal de las inversiones cinematográficas esencialmente reposa en la generalización de la deducción por inversiones cinematográficas a un mayor número de potenciales sujetos pasivos, existen otros elementos a tener en cuenta.

En primer lugar cabe realizar una breve referencia a la amortización de las producciones cinematográficas. Si bien las tablas oficiales permiten una amortización entre tres y seis años, la utilización de sistemas de leasing, frecuentes en la estructuración de la financiación de buques, o la posibilidad de calificar a la AIE como empresa de reducida dimensión, puede acelerar la amortización ofreciendo un beneficio financiero considerable a los partícipes de la Agrupación, como también podría ser acelerado por la utilización del sistema de números dígitos.

En segundo lugar procede señalar la bonificación por actividades exportadoras regulada en el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De acuerdo con este artículo, tendrá una bonificación del 99 % la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas, siempre que los beneficios correspondientes se reinviertan en el mismo período impositivo al que se refiere la bonificación o en el siguiente, en la adquisición de elementos afectos a la realización de las citadas actividades[9].

Si bien el importe de la bonificación es muy relevante, su utilización práctica es compleja ya que requiere, además de la existencia de un beneficio, que el mencionado proceda de la exportación así como una obligatoria reinversión del mismo.

La Ley del Cine hace referencia a la estructuración de estas financiaciones a través de Entidades de Capital Riesgo, reguladas en la Ley 25/2005 reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, y cuyo régimen fiscal se encuentra contenido en los artículos 55 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Este régimen fiscal especial se caracteriza por la exención en el 99 % de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de las empresas en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.

5.   Breve reflexión sobre el impacto de las medidas fiscales

Es todavía pronto para hacer balance sobre la efectividad del esquema de financiación aplicable a las inversiones cinematográficas establecido por la Ley española del Cine por su reciente aparición. La resolución de la Dirección General de Tributos en la que se desarrolla sobre la viabilidad del esquema planteado por la Ley  tiene fecha de 6 de febrero de este año.

No obstante, la prensa económica ya ha recogido el interés de grandes instituciones financieras por este modelo de financiación, y la emisión de una Resolución por parte de la Dirección General de Tributos implica la existencia de un interés previo en la utilización de este esquema de financiación por un sujeto pasivo.

Por tanto, los indicios parecen prometedores, y en los próximos meses podremos comprobar si las medidas fiscales establecidas por el legislador con el objeto de promocionar la industria cinematográfica española son suficientes para obtener el objetivo que el legislador pretende, como ya ha ocurrido en otros sectores en los que se han utilizado medidas fiscales de características similares.


[1] En ese sentido, se produce la derogación de la práctica totalidad de la normativa contenida en la Ley 15/2001 de Fomento y Promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, de la Ley 3/1980 de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica y de la Ley 1/1982 que regula las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencias de doblaje, además de la derogación de normativa reglamentaria y de desarrollo.

[2] Artículos 19 a 37 de la Ley del Cine.

[3] Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

[4] “En ciertos casos, sin perjuicio de que se recaude lo que se proceda, la meta fundamental perseguida –por el legislador tributario- responde a razones distintas, económicas o sociales”. Luis Maria Cazorla Prieto. Derecho Financiero y Tributario. Parte General. 9ª Edición 2008. pg. 315.

[5] De acuerdo con la Resolución V0254/2006 de la Dirección General de Tributos de 10 de febrero de 2006 la nota diferencial del coproductor financiero con el productor o productores es que “Los productores o coproductor participan en la iniciativa y responsabilidad de la obra y deben ser titulares de los derechos derivados de la propiedad de las obras audiovisuales en la proporción que les corresponda [...] Por el contrario, el coproductor financiero no asume directamente la responsabilidad en la elaboración de la producción cinematográfica, cuyo resultado es la obtención del derecho de propiedad intelectual de la obra producida. Su intervención se limita a aportar recursos financieros con la intención de obtener un rendimiento, vía ingresos derivados de la explotación posterior que el productor lleve a cabo”.

[6] De acuerdo con la Resolución V0643/2005 de la Dirección General de Tributos de 18 de abril de 2005 la base de la deducción es “el coste de la producción, esto es, la totalidad del importe derivado de la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción del  obra, que tengan la consideración contable de coste de producción, cualquiera que haya sido la fuente de financiación”.

[7]  “La solución en estos casos ha de ser necesariamente casuística, pues dependerá del propio contenido del contrato de encargo y de la mayor o menor independencia con la que actúe el contratista, resultando decisivo, en última instancia, quien organiza la producción y contrata al equipo que va a participar en la misma”. Alfonso González Gozalo Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dirigida por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Madrid 2003. p. 1576.

[8] Así, en la Consulta V0207-08, de 6 de febrero de 2008 se establece que “La Agrupación se inscribe en el Registro de entidades productoras del Ministerio de Cultura y financia un 95% del coste de la producción, porcentaje en el que le corresponderán los derechos de propiedad intelectual derivados de la misma. Firma un contrato de comisión mercantil con los productores ejecutivos que suscribirán en su nombre, pero por cuenta de la Agrupación los acuerdos necesarios para la elaboración de la producción. La Agrupación interviene en otros contratos de venta de derechos y distribución. En definitiva, de los hechos descritos en el escrito de consulta se deduce que la Agrupación, actúa como productor a través de su inversión, adquiriendo la titularidad de los derechos y participando en la iniciativa y responsabilidad de la obra”.

[9] O en cualquiera de los activos indicados en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Áreas de práctica relacionadas