¿Es nulo o anulable el acuerdo que aprueba las cuentas anuales reflejando el pago a los administradores de la retribución efectivamente satisfecha pero no amparada en los estatutos?

Manuel García-Villarrubia.

2009 El Derecho. Boletín de Mercantil, n.º 13


La cuestión formulada se viene planteando con cierta frecuencia en los procesos de impugnación de acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales. En concreto, el supuesto de hecho relevante parte de considerar, en efecto, un acuerdo de Junta General por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de aplicación (arts. 172 LSA y 32 CdeC), se procede a la aprobación de las cuentas anuales de la compañía. En ese supuesto, las cuentas aprobadas contienen el reflejo contable adecuado de una remuneración a los administradores efectivamente satisfecha, si bien se discute la eventual ilegalidad de esa remuneración por no haberse satisfecho de conformidad con los límites y requisitos establecidos en la Ley o en los Estatutos.

Así planteada, la cuestión exige delimitar el contenido y alcance del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de una sociedad, lo que permitirá determinar el parámetro de control aplicable a ese acuerdo. Dicho “parámetro de control” del acuerdo aprobatorio de las cuentas no es la normativa sustantiva, sino la normativa contable, cuya única función es asegurar que las cuentas reflejan adecuadamente la situación financiera y patrimonial de una sociedad. Como bien señala la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 29 de marzo de 2007 (EDJ 2007/30476), “en lo referente a las sumas que perciben los administradores, podrá cuestionarse la oportunidad de obtenerlas, la forma de hacerlo o su exacta calificación jurídica, pero ello no autoriza a deducir que se conculca en las cuentas el principio de imagen fiel cuando las sumas reflejadas se corresponden escrupulosamente con el contenido cuantitativo de las decisiones y operaciones realmente realizadas al respecto. En tal sentido, resulta muy clarificador el criterio expresado por la S.T.S. de 28 de septiembre de 2000 (Ponente Sr. Corbal Fernández) cuando indica que ‘... El art. 172 LSA, al exigir que las cuentas anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria, que forman una unidad) sean redactadas con claridad y muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con la propia Ley y con l o previsto en el Código de Comercio, no se extiende a controlar el alcance o incidencia económica de los acuerdos adoptados...’. Por lo tanto, una cosa es que el punto de vista del órgano de administración a la hora de materializar su retribución resulte cuestionable -lo que siempre podría combatirse exigiendo la correspondiente responsabilidad a los administradores- y otra cosa bien distinta que las cuentas deban reflejar -como de hecho reflejan- el contenido económico exacto de la decisión económica -acertada o desacertada- que realmente ha sido adoptada y no el contenido virtual de otra decisión hipotéticamente más plausible pero en todo caso imaginaria e irreal”. En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 28 de marzo de 2001.

El argumento nos lleva a la delimitación previa del objeto del proceso. En el caso considerado lo que se impugna es el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, cuya validez debe enjuiciarse conforme a las normas contables que debieron aplicarse para reflejar adecuadamente la situación financiera y patrimonial de la entidad y, en este concreto aspecto, el gasto que implicó las retribuciones de los administradores. Pero el adecuado reflejo contable de unas retribuciones es cuestión distinta a la fijación o determinación de éstas, que dependerá de los acuerdos adoptados por los órganos sociales, o de actos, negocios y decisiones muy anteriores en el tiempo. No conviene confundir las dos cosas, como certeramente han puesto de relieve las resoluciones indicadas.

Es cierto que esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada por el Tribunal Supremo. Pero la matización no afecta a las conclusiones alcanzadas hasta ahora. En las Sentencias de 12 de enero y 27 de abril de 2007, el Tribunal Supremo anuló efectivamente sendos acuerdos de aprobación de cuentas anuales por motivos relacionados con las retribuciones de los administradores. Pero lo que interesa destacar es que esa anulación no se produjo porque las retribuciones de los administradores fueran excesivas o desproporcionadas o porque no se ajustasen a los límites estatutarios, sino porque los conceptos contables utilizados para registrarlas eran incorrectos, lo que provocaba que las cuentas no reflejasen la imagen fiel del patrimonio y la situación patrimonial y financiera de la entidad. En efecto, lo relevante de los casos resueltos por las sentencias citadas es que la infracción del 130 LSA tenía, en sí misma, un impacto en las cuentas, ya que la Memoria incluía determinadas cantidades bajo unos conceptos falsos, pues la supuesta relación laboral de que traían causa resultó ser ficticia o inexistente. Se trataba, en definitiva, de un concepto falso que afectaba a la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera que deben arrojar las cuentas.

En estos mismos términos ha de leerse el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 (EDJ 2006/102961), cuando se afirma que “la declaración contable no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento o de verdad, que se refiere a un negocio, a un acto o a un hecho... Pero de ello no se infiere ni que el acuerdo de aprobación se refiera estrictamente a la exactitud del reflejo contable, que por otra parte es muchas veces opinable y se rige por reglas y principios técnicos que admiten tratamientos diversos, ni menos que, al examinar el ajuste contable, no quepa entrar en análisis de fondo, al menos en la medida en que se exija ello para adoptar una u otra solución entre las posibles para el adecuado reflejo o plasmación del dato, llegando a la operación de fondo”. Aunque, ciertamente, estas últimas consideraciones podrían dejar margen para la interpretación, parece que su correcto entendimiento, a la vista de cuanto se ha dejado expuesto, debe conducir a entender que el análisis de fondo a que se refiere esa Sentencia ha de ser sólo el necesario para determinar la adecuación de la solución adoptada en el reflejo contable del dato. No procedería, en cambio, extender el análisis al negocio o decisión en virtud del cual se procedió al pago a los administradores y a su eventual adecuación con la Ley o los estatutos sociales.

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