La alianza fiscal de las civilizaciones

Guillermo Canalejo Lasarte.

Expansión, 13/07/2009


En los últimos años la administración española ha realizado un esfuerzo evidente para facilitar la neutralidad fiscal en el flujo de inversiones empresariales desde y hacia los países del Próximo y Lejano Oriente. Buena muestra de ello son los convenios para evitar la doble imposición suscritos en época reciente con Malasia, Emiratos Árabes Unidos, Arabia Saudita y Kuwait, este último pendiente de su entrada en vigor. De esta manera, los grandes grupos españoles se benefician de un entorno fiscal más favorable que les permite competir en una posición de mayor igualdad fiscal con otros grupos multinacionales en, por ejemplo, la licitación de los grandes proyectos de infraestructuras de los países del golfo Pérsico.

Por el contrario, España se está quedando atrás, con el pelotón de la Unión Europea, a la hora de atraer la llamada “financiación islámica”, es decir, la financiación concedida con sujeción a los mandatos de la Shari`a o Ley Islámica, un mercado que gestiona una bolsa de activos e inversiones financieras con un crecimiento anual, hasta épocas recientes, de dos dígitos. Al estar sujetas a los preceptos de la Shari`a, estas operaciones de financiación deben adaptarse a principios tan rigurosos como la prohibición del cobro o pago de intereses (riba) por el mero transcurso del tiempo, el principio de participación del financiador en el riesgo y ventura del activo o negocio subyacente y la prohibición de invertir en ciertos activos o negocios denominados haram (prohibidos) como el juego o el alcohol.

Decir que la diferencia fundamental entre la financiación islámica y la “convencional” radica en la ausencia de pago y cobro de intereses es en parte correcto pero excesivamente simplista. Ambos sistemas de financiación buscan y permiten el retorno del capital sobre la inversión, aunque bajo el prisma de la financiación islámica, el capital no es un activo capaz de generar beneficios por el mero hecho del transcurso del tiempo, sino que este debe utilizarse para financiar un negocio o a la explotación de un activo en cuya propiedad participará la entidad financiera, asumiendo así el riesgo y ventura asociada a la propiedad o el negocio objeto de la financiación. De ahí que se diga comúnmente que la financiación islámica se basa en la propiedad o explotación de activos y la convencional en el dinero.

Por ello, las figuras contractuales más utilizadas en la financiación islámica, como los  sukuk, mal conocidos como los “bonos islámicos”, la  iyara o contrato de arrendamiento financiero, y la musharaka decreciente, o compraventa a plazos, resultan en que la entidad financiera, de una u otra manera, adquiera, explote y, eventualmente, transmita a su cliente el activo o negocio objeto de financiación. Resumiendo, en la financiación bajo la Shari`a, el banco deviene titular de activos, no de créditos, que generan rentas derivadas de su explotación,  no intereses. Esta contraposición de conceptos y de figuras legales encuentra un imperfecto acomodo en la normativa tributaria española. Efectivamente, esta última nace de un sistema contractual que resulta en unos hechos imponibles sujetos a determinada tributación, como sería el caso del contrato de préstamo y los intereses que éste genera. Por el contrario, siendo la financiación la causa subyacente común, el uso alternativo al contrato de préstamo de figuras contractuales de derecho islámico como la  iyara o la musharaka redunda en una tributación dispar e incierta que genera comparativamente un mayor coste fiscal, especialmente en el marco de la tributación indirecta, y desincentiva la entrada del capital islámico. Así lo ha entendido el Reino Unido, que en su objetivo declarado de posicionarse como el principal centro financiero islámico en occidente, ha modificando su derecho tributario para asimilar el tratamiento fiscal de los contratos de préstamo o de la emisión de títulos de deuda con la financiación no convencional en forma de contratos de  iyara o la emisión de  sukuk, eliminando asimismo la doble tributación indirecta resultante de la financiación de activos inmobiliarios bajo la Shari`a.   También el senado francés está tomando los pasos necesarios para modificar la norma tributaria francesa en el mismo sentido.

En conclusión, es necesario que la administración tributaria española reaccione introduciendo las modificaciones normativas necesarias para eliminar el mayor peaje fiscal al que están sometidas actualmente las operaciones de financiación sujetas a los principios del derecho islámico, equiparando, que no incentivando, la fiscalidad de la financiación islámica con la financiación convencional.

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