¿Cabe prever estatutariamente el sistema de representación proporcional para el consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada?

Manuel García-Villarrubia.

2009 El Derecho. Boletín de Mercantil, n.º 18


El artículo 58.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (“LSRL”) dispone que “la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General”. Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley indica que “no se ha considerado conveniente reconocer a la minoría el derecho de representación proporcional en el órgano de administración colegiado, evitando así que el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad”. El régimen legal aplicable se completa con el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual “los administradores serán nombrados en el acto de constitución de la sociedad o por acuerdo de la Junta General con la mayoría legal o estatutariamente prevista. No se admitirá el nombramiento por cooptación, ni por el sistema de representación proporcional”.

Así las cosas, los términos en que se expresa el legislador permiten constatar que se ha reservado en exclusiva a la Junta la competencia para el nombramiento de administradores, lo que comporta la imposibilidad de introducir excepciones a esa reserva competencial por vía estatutaria y, también, la exclusión de la posibilidad de aplicar, por esa vía, el sistema de nombramiento de administradores por representación proporcional. A ello no obsta el hecho de que el sistema de representación proporcional se permita en la sociedad anónima, tal y como dispone el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas (“LSA”). De hecho, la limitación de este sistema al tipo societario de la sociedad anónima resulta confirmada por los términos en que se expresa el Real Decreto 821/1991, de 17 de mayo, por el que se desarrolla el artículo 137 de la LSA en materia de nombramiento de miembros del Consejo de Administración por el sistema proporcional. Esta norma, en efecto, se refiere exclusivamente al tipo societario de la sociedad anónima.

Esta opinión es mantenida de de manera uniforme por la doctrina. Por todos, puede citarse a R. Uría, A. Menéndez y J. L. Iglesias, en Uría-Menéndez, Curso de Derecho Mercantil, Madrid, 2ª ed., Tomo I, pp. 1132 y 1133; J. Barba de Vega, La Sociedad de Responsabilidad Limitada, A. Bercovitz Rodríguez-Cano (coord), Madrid, 2006, p. 384 y P. Prendes Carril, La Sociedad de Responsabilidad Limitada. Compendio de Jurisprudencia Comentada, Madrid, 2ª ed., 2008, p. 484.

En los mismos términos se pronuncia la Dirección General de Registros y del Notariado en su Resolución de 15 de septiembre de 2008, relativa a un caso en el que se había denegado la inscripción de una disposición estatutaria que establecía el sistema de representación proporcional para una clase de acciones. La Dirección General avala la decisión por considerar que “aunque uno de los postulados basilares de la regulación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, y entre las ideas rectoras de la misma destaca la de una más intensa tutela del socio y de la minoría, el legislador no ha considerado conveniente reconocer a los socios minoritarios el derecho de representación proporcional en el órgano colegiado de administración”.

Pueden también citarse, dentro de la práctica judicial, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de julio de 2000 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 27 de mayo de 2002 y 16 de junio de 2003.

Es cierto reconocer, sin embargo, que en su Sentencia de 3 de marzo de 2009 (EDJ 2009/22854) el Tribunal Supremo parece inclinarse por la admisión de dicha representación. En esa Sentencia, se revocan las de instancia por considerar que éstas “no han explicado suficientemente el paso dado desde la voluntad del legislador de no reconocer a la minoría el derecho de representación proporcional -por parecerle conveniente para evitar que los eventuales conflictos entre los socios repercutan en el funcionamiento del órgano de administración- hasta la nulidad del precepto estatutario” que establecía el sistema de representación proporcional, añadiéndose que “el silencio de la Ley 2/1995 -y la exclusiva referencia a las acciones contenida en el Real Decreto 823/1991, de 17 de mayo- no tiene el significado de una prohibición aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada” y que “el sistema de representación proporcional en la designación de los miembros del órgano colegiado de administración no priva a la Junta General de la competencia que el artículo 58.1 de la Ley 2/1995 le atribuye para el nombramiento”.

Estos razonamientos son de indudable peso, pero también hay que tener en cuenta consideraciones de relevancia que soportan la interpretación anteriormente expuesta. Sin ánimo de agotar esas consideraciones, es relevante destacar que no cabe realmente hablar de un silencio del legislador en la LSRL respecto de la posibilidad de designación de consejeros por el sistema de representación proporcional. El artículo 58.1 de la LSRL dice que la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General; y hay que recordar que el nombramiento por representación proporcional se realiza “en el seno de la Junta” pero no “por” la Junta sino solamente por los socios agrupados. Esa es la razón por la que el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil se expresa en los términos en que lo hace. No puede, pues, hablarse del silencio del legislador, sino de reserva exclusiva de la competencia a la Junta, lo que en principio excluye el sistema de representación proporcional. Adviértase, además, que éste se constituye en el tipo de la sociedad anónima como un régimen excepcional y privilegiado que, como tal, ha de ser objeto de interpretación restrictiva. Y lo cierto es que ni la LSRL contiene un precepto semejante al artículo 137 de la LSA ni el Real Decreto 823/1991 hace referencia a la sociedad limitada o a las participaciones sociales. Con todo, puede ser interesente esperar a conocer la evolución del planteamiento del Tribunal Supremo, para determinar si ese criterio se confirma.

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