En la liquidación de una sociedad anónima, ¿sólo puede nombrarse un interventor al amparo del art. 269.1 LSA o tantos como solicitudes se formulen por acreedores que representen la vigésima parte del capital? ¿Puede nombrarse interventor a petición de accionistas que han contribuido con su voto al nombramiento del liquidador?

Manuel García-Villarrubia.

2009 El Derecho. Boletín de Mercantil, n.º 20


La figura del interventor se prevé en la Ley de Sociedades Anónimas (“LSA”) para los casos de liquidación de la compañía. Los preceptos relevantes son el artículo 269.1 y el anterior 268. El artículo 268 se refiere al nombramiento de liquidadores, cuyo número siempre será impar, mientras que el artículo 269 se refiere al interventor. Su apartado 1 dispone que los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar al Juez de lo mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.

El número de interventores que pueden ser nombrados por los accionistas de la compañía ha sido objeto de discusión doctrinal.

Entienden que sólo cabe la designación de un único interventor, entre otros, Uría, R., Menéndez, A. y Beltrán, “Disolución y liquidación de la sociedad anónima”, en Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, Uría, R., Menéndez, A. y Olivencia, M. (dirs), Tomo XI, Madrid, 1992, pp. 131 y 132, Eizaguirre, J. M., “Disolución y liquidación. Obligaciones”, en Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, Sánchez Calero, F. (dir.), Tomo VIII, Madrid, 1993, p. 147, Martínez Muñoz, N., La disolución y el derecho a la cuota de liquidación en la sociedad anónima, Valladolid, 1991, p. 265, o, bajo la LSA de 1951, Garrigues, J. y Uría, R., Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas, Madrid, 1976, p. 851. Entre la práctica judicial, se decanta por esta solución, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de julio de 1997.

En cambio, la postura favorable a la posibilidad de nombramiento de tantos interventores como grupos de accionistas titulares de una vigésima parte del capital social es patrocinada, entre otros, por De la Cámara, M., en Estudios  de Derecho Mercantil II, 1978, p. 613 y Juste Mencía, J., Los “derechos de la minoría” en la sociedad anónima, Pamplona, 1995, pp. 491 y ss.

En principio, parecen más fundados los argumentos que se invocan en sustento de la primera de las posiciones indicadas. Resulta así no sólo de una interpretación literal de la norma y de la analogía con el artículo 205.2 de la LSA, que contempla la posibilidad de nombramiento de un solo auditor. También, y sobre todo, de atender a la finalidad de esta figura. El derecho de la minoría a la designación de un interventor tiene su justificación en el correcto funcionamiento de las operaciones de liquidación, de manera que con la concesión de este derecho se están, en definitiva, protegiendo los intereses de la sociedad. Así lo confirma el procedimiento previsto para su designación, que se atribuye al Juez de lo mercantil del domicilio social, lo que proporciona una garantía de imparcialidad y objetividad y, al propio tiempo, da una solución a los casos en que más de un grupo de accionistas titular del 5% del capital social tuvieran interés en el nombramiento de interventor. En tales supuestos, lo razonable sería que el Juez resolviese al propio tiempo las solicitudes con el nombramiento del interventor, que realizaría, así, su función en protección de los intereses de todos los socios minoritarios.

Frente a lo anterior, la posibilidad de admitir tantos interventores como grupos de accionistas titulares del 5% del capital social podría conducir a un resultado que perjudicase el proceso de liquidación, dado que cada interventor designado trataría de proteger en exclusiva los intereses del grupo de accionistas que hubiera interesado su nombramiento, poniendo así en riesgo la operatividad de la liquidación.

Los partidarios de la tesis expuesta consideran que los costes del nombramiento y desempeño de su cargo por el interventor han de ser soportados por la sociedad. De ahí, se dice, que sólo tenga sentido el nombramiento de un solo interventor (a diferencia de lo que ocurre con los designados por cada sindicato de obligacionistas). En cambio, quienes sostienen el planteamiento de la tesis contraria indican que los gastos han de ser soportados por quienes interesaron la designación y que, sobre esta base, no debería haber inconveniente en que se designen varios interventores. No parece, sin embargo, que el argumento sea decisivo. La clave no está en el coste, sino en los intereses a los que sirve el interventor, aunque tampoco cabe considerar que el coste deba ser soportado por los accionistas minoritarios, por más que se permita la designación de auditor en fase de liquidación y que puedan coexistir ambas figuras.

Tampoco cabe entender que, de existir un solo interventor, su designación podría ser manejada por la mayoría. En primer lugar, porque quienes conformaron la mayoría que votó a favor del nombramiento de los liquidadores no podrán acudir a la facultad dispuesta en el artículo 269.1 de la LSA. Es un derecho conferido a la minoría, que se establece como contrapeso a la designación de liquidadores por la mayoría. Y, en segundo término, porque, aunque así fuera, no debe olvidarse que la designación no la formularía dicha mayoría, sino un Juez. Con estas últimas consideraciones se da respuesta a la segunda de las preguntas formuladas.

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