¿Puede un trabajador instar el concurso de su empleador sin necesidad de estar representado por procurador y asistido de letrado?

Manuel García-Villarrubia.

2010 El Derecho. Boletín de Mercantil, n.º 24


La pregunta objeto del foro de este mes sugiere un conflicto o problema de interpretación de los apartados 3 y 6 del artículo 184 de la Ley Concursal (“LC”).

Según el artículo 184.3 LC, “para solicitar la declaración de concurso, comparecer en el procedimiento, interponer recursos, plantear incidentes o impugnar actos de administración, los acreedores y los demás legitimados actuarán representados por procurador y asistidos de letrado. Sin necesidad de comparecer en forma, podrán, en su caso, comunicar los créditos y formular alegaciones, así como asistir e intervenir en la junta”. Según esta norma, por tanto, la pregunta habría de responderse en sentido negativo: un trabajador no puede instar el concurso necesario de su empleador sin estar representado por procurador y asistido de letrado.

Por su parte, en el artículo 184.6 LC se establece que “lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la Ley de Procedimiento Laboral, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos, y de las demás Administraciones públicas en la normativa procesal específica”. Sobre esta base, si se acudiese al artículo 18 de la Ley de Procedimiento Laboral (“LPL”), la respuesta, en cambio, sería positiva: un trabajador puede interesar el concurso de su empleador sin necesidad de estar representado por procurador y asistido de letrado.

No es posible encontrar en la práctica judicial una posición mayoritaria sobre las opciones indicadas, si bien lo cierto es que la doctrina se decanta por el segundo de los planteamientos enunciados. Veámoslo.

El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria de 14 de diciembre de 2005 se decanta por el primero de los planteamientos y exige que, en el caso considerado la solicitud se formule con abogado y procurador. En esa resolución se indica, entre otros argumentos, que “sólo se mantiene la representación legal de los trabajadores en las materias sociales ‘entregadas’ al Juez de concurso y que afectan a los asalariados en relación contractual, mientras que en el resto del procedimiento, empezando por su constitución, los trabajadores se reputan acreedores individuales”. También se dice que “cuando el Art. 184.6 excepciona las reglas de postulación lo hace fijando los sujetos para los que no juegan, a saber, los trabajadores y las Administraciones Públicas. Los trabajadores de LPL no son los acreedores, sino trabajadores que ejercen acciones en la rama social del Derecho. Los trabajadores pueden solicitar el concurso sólo si son acreedores u otra clase de legitimados (socios o herederos), y como tales han de comparecer con procurador”. Entre la doctrina, esta tesis es mantenida por Garnica Martín, J., “Aspectos Procesales de la Ley Concursal”, en Cuadernos de Derecho Judicial, Tomo XVIII, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2003, pp. 142 y 143.

En cambio, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 19 de mayo de 2006 mantiene la tesis contraria, esto es, que un trabajador puede interesar el concurso de su empleador sin necesidad de contar con abogado y procurador. Son varios los argumentos en que sustenta esa conclusión. De un lado, se considera que “no parece que la existencia de una regulación específica de incidente concursal laboral para las impugnaciones derivadas del artículo 64.8 LC, regulada en el Art., 198, deje sin contenido las previsiones generales que establece el Art. 184.6 LC en cuanto a la representación y defensa procesal de los trabajadores”. De otro, se acude aun planteamiento basado en la literalidad de la norma (“el artículo 184.6 no se refiere al incidente concursal laboral, en general, ni al incidente laboral específicamente previsto y regulado en el Art. 195. Se refiere a ‘lo dispuesto en este artículo’, que se titula la ‘representación y defensa procesales’ y regula la representación del deudor, de los acreedores, personas interesadas, administración concursal y trabajadores, para señalar cómo debe solicitarse el concurso, cómo deben personarse en el mismo...”); en una interpretación sistemática (“la previsión del artículo 184.6 es de alcance general, no se dispone de una regla especial para los trabajadores en el caso de incidente concursal”); y en una interpretación histórica (“la introducción de esta previsión fue consecuencia de peticiones sindicales, ya que el régimen de los créditos laborales, el derecho de separación del que gozaban y la remisión al orden jurisdiccional social, dieron lugar a una regulación que supuso para los trabajadores algún sacrificio respecto de la situación legal precedente”). También esta postura tiene relevantes partidarios entre la doctrina. Es el caso de Desdentado Bonete, A., “La reforma concursal y el proceso social. Una primera aproximación”, Relaciones Laborales, nº 13, Sección Doctrina, diciembre 2003, año XIX, Tomo 2, p. 437; o Moliner Tamborero, G., “Art. 184.6”, en Comentarios a la legislación concursal, Sánchez-Calero, J. y Guilarte Gutiérrez, V. (dirs.), Madrid, 2003, pp. 3030 y 3031.

A quien escribe este comentario le suscita sinceras dudas este último planteamiento, por más que parezca contar con un mayor número de partidarios. En cambio, se decanta por el que considera que un trabajador, para interesar el concurso de su empleador, ha de hacerlo con procurador y letrado.

El antes anunciado conflicto entre los apartados 3 y 6 del artículo 184 LC es más aparente que real. No parece que los criterios de interpretación literal y sistemática permitan sostener que el artículo 184.6 LC determina que cualquier intervención que un trabajador pueda tener en un proceso concursal pueda hacerse sin procurador y abogado y que resulten siempre y en todo caso de aplicación a esa intervención las reglas sobre representación y defensa de los trabajadores de la LPL, singularmente su artículo 18. Más bien debe considerarse que los preceptos objeto de examen tienen un ámbito de aplicación distinto; que realmente no hay zonas de intersección entre ellos. El artículo 184.6 LC no es, así, una norma especial o excepcional frente a la regla general del artículo 184.3 LC. El artículo 184.3 LC establece, con nitidez y precisión, los casos en que la intervención en el procedimiento concursal se ha de hacer con procurador y letrado. Y entre ellos se encuentra la solicitud de declaración de concurso. El artículo 184.6 LC, por su parte, se refiere a lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la LPL, esto es, para los procedimientos regulados en la legislación procesal laboral, entre los que se encuentran aquéllos que han sido objeto de atribución específica por la Ley Concursal al juez del concurso. Así las cosas, si un trabajador pretende promover un incidente concursal en materia laboral de los regulados en los artículos 64 y 195 LC, podrá hacerlo en los términos dispuestos en la LPL. Pero si lo que pretende es solicitar la declaración de concurso necesario de su empleador, deberá hacerlo asistido de letrado y representado por procurador, pues en tal supuesto no se estaría ante la promoción de un procedimiento laboral resultante de su relación de trabajo, sino ante una forma de iniciación del propio proceso concursal en la que estaría interviniendo en función de la legitimación que la Ley Concursal le atribuye para formular dicha solicitud en su condición de acreedor del deudor cuyo concurso se insta (art. 3.1 LC). Lo mismo cabe decir respecto del resto de actuaciones que puedan realizar los acreedores durante el proceso concursal, como es el caso, por ejemplo, de la interposición de una acción rescisoria concursal cuando la administración no lo haga dentro del plazo señalado en el artículo 72 LC.

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