¿Son competentes los juzgados de lo mercantil para conocer de las demandas en que se ejercite la acción cambiaria cuando el negocio causal subyacente está comprendido entre sus materias propias de competencia objetiva?

Manuel García-Villarrubia.

2010 El Derecho. Boletín de Mercantil, n.º 27


Se nos plantea una cuestión que tiene que ver con la definición de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, que tantas opiniones encontradas ha suscitado desde su creación.

El punto de arranque en el análisis del problema puede situarse en la regulación de la competencia para conocer de los juicios cambiarios. El artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) dispone que “será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado”. Si nos quedáramos aquí, podríamos responder diciendo que los Juzgados de lo Mercantil no tienen competencia para conocer de las acciones cambiarias, aunque el negocio causal subyacente caiga dentro de las materias atribuidas a estos órganos especializados. Este planteamiento ha sido sostenido por la doctrina, que también se ha fijado para ello en el carácter abstracto del título cambiario. Es el caso de Banacloche Palao, J., Los Juzgados de lo mercantil: régimen jurídico y problemas procesales que plantea su actual regulación, Madrid, 2005, para quien “el problema surge como consecuencia del carácter abstracto del título cambiario, que no permite conocer de antemano cuál es la relación jurídica causal, esto es, la que ha dado lugar al nacimiento del título. Por tal motivo, entendemos que no es posible conocer de antemano si un título cambiario afecta o no a materias de la competencia de los Juzgados Mercantiles, por que cabe sostener que, en principio, toda demanda cambiaria debe presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, tal y como contempla el art. 820 LEC”.

Sin embargo, los argumentos no parecen definitivos. En primer lugar, la determinación del órgano competente establecida en el artículo 820 LEC no es obstáculo para reconocer competencia a los Juzgados de lo Mercantil, pues ha de interpretarse de forma conjunta con la regla de atribución de competencias contenida en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“LOPJ”). Desde esta perspectiva, lo realmente relevante es determinar si la materia suscitada se encuentra o no dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil con carácter exclusivo y excluyente. Como dijo la Audiencia Provincial de Madrid  (Sección 28ª) en su Auto de 25 de mayo de 2006 en relación con la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de los juicios monitorios, en razonamiento trasladable al presente caso, “no perjudica tal conclusión que el artículo 813 de la LECiv siga contemplando al Juzgado de Primera Instancia como el competente para el proceso monitorio, pues tal previsión legal deberá ser interpretada a la vista de una disposición legal posterior, el artículo 86 ter de la LOPJ, que ha desgajado del tronco común de la jurisdicción civil, antes concentrada en el Juez de Primera Instancia, una serie de materias que sólo pueden ser ya conocidas por el Juzgado de lo Mercantil” (cfr., también, Auto de la Audiencia Provincial de Islas Baleares de 27 de mayo de 2009, citado más abajo, referido de forma expresa al juicio cambiario).

En cuanto se refiere al carácter abstracto del título cambiario, es necesario hacer referencia, por remisión del artículo 824.2 LEC, al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (“LCCH”); y a los efectos de la sentencia que se dicte en caso de oposición cambiaria según se establece en el artículo 827 LEC.

Ciertamente, las causas de oposición cambiaria son limitadas y están establecidas como numerus clausus en el artículo 67 LCCH. Sin embargo, es relevante destacar que, según el párrafo primero de esa norma, “el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor”. A través de esta previsión, es posible traer al juicio cambiario la relación subyacente que dio lugar a la emisión del título cambiario. Además, según el artículo 827 LEC, “la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente”. En relación con el alcance y efectos de la posibilidad de discutir sobre la relación causal subyacente en el juicio cambiario, parece que se viene imponiendo la tesis de que el hecho de que “puedan oponerse todas las causas o motivos del art. 67 LCCH supone autorizar al demandado a oponer todo hecho impeditivo, extintivo y excluyente de la pretensión del demandado sin ningún género de limitación. Incluidos los hechos que derivan de la relación causal que le vincule con él, e incluso, mediante exceptio doli, los ligados a las relaciones de otros participantes en la circulación del título valor” (Bonet Navarro, J., El proceso cambiario, Madrid, 2000, p. 103; cfr., en el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de noviembre de 2003 y Pleiteado Mariscal, P., “La exceptio rite adimpleti contractus en la oposición al juicio cambiario (comentario a la Sentencia de 518/2003, de 24 de noviembre, de la AP de Santa Cruz de Tenerife)”, en Revista de Derecho Bancario y Bursátil, julio-septiembre, 2004, pp. 235 y ss.).

Así las cosas, la posibilidad de introducir la relación causal subyacente y la eficacia de cosa juzgada que se atribuye a la sentencia que se dicte sobre las cuestiones susceptibles de invocación en la oposición cambiaria se presentan como poderosos argumentos a favor de la competencia del Juzgado de lo Mercantil, cuando esa relación subyacente y la normativa que deba aplicarse estén dentro de las materias de competencia de estos órganos judiciales.

De manera que, si la demanda se presenta ante un Juzgado de lo Mercantil y el actor identifica la naturaleza de las relaciones que dieron lugar a la emisión del título cambiario, “hay pocos argumentos para que el juez mercantil rechace su competencia objetiva” (son palabras de Fernández Seijo, J. M., “Superposición de Competencias de los Juzgados de 1ª Instancia y de lo Mercantil. Otras Situaciones Conflictivas en la Competencia de los Juzgados de 1ª Instancia y de lo Mercantil” en Estudios de Derecho Judicial. Delimitación y competencia de los Juzgados de 1ª Instancia frente a los Juzgados de lo Mercantil (Especial problemática que genera la aplicación de la Ley Concursal en este ámbito), Madrid, 2008, p. 361).

Sin embargo, esa situación no será frecuente en la práctica. La experiencia enseña que en la mayoría de los casos el demandante no hace referencia a la naturaleza de la relación subyacente. Si el demandado no formula oposición cambiaria con invocación de cuestiones relacionadas con esa relación., lo normal será que el procedimiento se tramite y finalice por un Juzgado de Primera Instancia, lo que podría dar lugar a problemas serios si en fase de apelación se intenta hacer valer la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, cuestión que, como es conocido, es de Derecho imperativo y apreciable de oficio. Mas estas dificultades no deben constituir impedimento para reconocer la competencia de los Juzgados de lo Mercantil.

Cabe concluir que a la situación examinada se refiere precisamente la Audiencia Provincial de Islas Baleares en su Auto de 27 de mayo de 2009, relativo a un caso en el que la relación subyacente se regía por la normativa sobre transportes. Esa resolución destaca que “el artículo 86 ter.2.b) de la LOPJ establece la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil b) en relación con ‘Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional’, de modo que la asignación de competencias lo es por materias, y no por acciones, clases o tipos de procedimientos, y en este sentido se emplea la palabra ‘pretensiones’ y no procedimientos u otra similar”. A continuación se indica que “en el supuesto enjuiciado, y tal como se reseña en la demanda, nos hallamos ante la reclamación de una suma dineraria recogida en pagarés entre las partes de un contrato de transporte y que dichos títulos se han entregado para su pago. Obviamente, se desconoce si el demandado va a presentar o no oposición, pero tal circunstancia no es esencial, pues resultaría que en el caso hipotético de existir oposición en relación con un defectuoso o total incumplimiento de un contrato de transporte resultaría que el Juzgado de Primera Instancia carecería de competencia objetiva para su conocimiento por razón de que esta materia le está excluida en su conocimiento por la norma antes citada, y en esta situación parece razonable que el órgano competente lo es para el procedimiento en su integridad, y no por fases o dependiendo la competencia de si media o no oposición, o , en otras palabras, en la demanda de juicio cambiario se reclama una suma por incumplimiento de un contrato de transporte, que por razón de la materia y de la norma antes citada es competencia de los Juzgados de lo Mercantil, con independencia de si existe o no oposición”. Se hace incluso referencia a la situación que se produciría si en la demanda nada se dice sobre la relación causal: “hipotéticamente es posible que si en la demanda se silencia el contrato subyacente, el Juzgado de Primera Instancia lo desconozca, pero, si el demandado se opone en razón de un defectuoso cumplimiento de un contrato de transporte, ello podría suponer una falta de competencia objetiva que es apreciable de oficio, de modo que es improcedente que cuando en la demanda se indica la relación con dicho contrato de transporte, deba esperarse a conocer si el demandado formula oposición mediante la oportuna demanda de contradicción”..

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