La legitimidad del IV Acuerdo Marco de la Estiba
Puertos del Estado y los sindicatos UGT y CCOO han impugnado el IV Acuerdo en el Sector de la Estiba por entender, entre otras razones, que la patronal ANESCO no gozaría de legitimación suficiente para negociar un convenio colectivo de ámbito supraempresarial (como sería el IV Acuerdo). Ha de recordarse que nuestro Derecho exige que las partes negociadoras de los convenios colectivos deben estar dotadas de capacidad negociadora y de legitimación convencional. De este modo, tienen capacidad negociadora las asociaciones empresariales, federaciones y confederaciones empresariales. Por lo que se refiere a la legitimación convencional, se distingue entre la legitimación inicial o interviniente y la legitimación plena o ampliada.
En cuanto a la “legitimación inicial”, para que una determinada asociación patronal esté legitimada para intervenir en la negociación de un convenio colectivo supraempresarial es necesario que (i) al menos, el 10% de las empresas comprendidas en el ámbito geográfico y funcional del convenio colectivo forme parte de tal asociación, y (ii) que dichas empresas ocupen al 10% de los trabajadores afectados por tal convenio. Por otra parte, la “legitimación plena o ampliada” se refiere a la válida constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo. Para que la comisión negociadora por la parte empresarial esté válidamente constituida se exige que las patronales intervinientes representen a la mayoría absoluta de los empresarios que ocupen, a su vez, a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio. En otras palabras, la legitimación plena se refiere al conjunto de las asociaciones que intervienen en la negociación del convenio, asociaciones que individualmente consideradas han de cumplir previamente con el requisito de legitimación inicial antes mencionado.
En relación con ello, y tal y como la doctrina y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo han puesto de manifiesto, al no existir archivos públicos sobre la representatividad de las asociaciones empresariales, la justificación de su nivel de representatividad plantea serias dificultades. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la carga de la prueba relativa al hecho de que una determinada asociación empresarial carece de representatividad recae sobre la parte que la niega, presumiéndose que, en principio, quienes hayan negociado un convenio colectivo, reconociéndose recíprocamente como interlocutores, gozan de la legitimación y representatividad suficientes para negociar en los respectivos niveles.
En los escritos presentados contra el IV Acuerdo se niega tanto la legitimación inicial como la legitimación plena de ANESCO, por no contar con empresas que ocupen al 10% de los trabajadores del sector de la estiba y, por tanto, tampoco en otros sectores a los que parece que se pretende extender el IV Acuerdo. Frente a ello, la Mesa Negociadora del IV Acuerdo afirma la legitimación de ANESCO e incide en el hecho de que las Sociedades Estatales de Estiba y Desestima se limitan a contratar a trabajadores, pero no les proporcionan ocupación efectiva, ya que las labores de estiba y desestiba son siempre realizadas por empresas privadas. Así, se afirma que todos los trabajadores estibadores prestan sus servicios a través de empresas privadas y más del 80% son contratados a través de empresas asociadas a ANESCO. Es preciso apuntar que, en la medida en que prosperase la tesis según la cual el IV Acuerdo tiene naturaleza de acuerdo marco, los requisitos de legitimación exigidos podrían ser incluso superiores.
Sea cual fuere la decisión final, la inminente constitución de las APIES, que pasarán a ser formadas únicamente por empresas estibadoras, sin la presencia de las Autoridades Portuarias, y, en su caso, la posterior suscripción por éstas de los contenidos del IV Acuerdo, podrían dejar vacía de contenido la anterior disputa en cuanto a los requisitos de legitimación de las partes intervinientes.
Otro de los motivos de impugnación argüidos afecta al contenido del IV Acuerdo: la existencia o no de doble escala salarial. El artículo 6 del IV Acuerdo establece que los trabajadores ingresarán, con carácter general, en el Grupo Profesional A (Auxiliar) y deberán realizar las acciones formativas teórico-prácticas que se concreten. Estos trabajadores percibirán la retribución estipulada en el convenio colectivo de aplicación en el puerto, correspondiente al grupo profesional en que se encuadre y hasta unos determinados porcentajes que se incrementan a medida que aumenta la antigüedad. Ese distinto tratamiento salarial es extendido por el artículo 12 no sólo a los trabajadores que se incorporen al grupo A sino también a los trabajadores que se incorporen en los grupos profesionales I, II, III y IV.
Sobre estas cuestiones, ha de recordarse (conforme ha declarado nuestro Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo) que la negociación colectiva está vinculada por los derechos a la igualdad y a la no discriminación, de manera que los trabajadores, al menos los de categorías homogéneas o equiparables, deben ser objeto del mismo tratamiento convencional, salvo que exista una justificación objetiva, razonable y proporcionada de la diferencia de trato. Así, se entiende que la diferente fecha de ingreso no constituye por si misma una justificación objetiva, razonable y proporcionada. Sin embargo, si concurren ciertas causas o elementos adicionales (por ejemplo, el respeto de derechos adquiridos de los antiguos trabajadores, o la complejidad del proceso productivo y la necesidad de un previo “entrenamiento” en el puesto de trabajo que requiere cierto tiempo”), podría admitirse que ciertos trabajadores reciban una retribución inferior.