¿Puede prever el plan de liquidación la dación en pago a los acreedores de todo o parte de los bienes del concursado?

Manuel García-Villarrubia.

enero 2011 El Derecho. Boletín de Mercantil, n.º 32


La enunciación de la cuestión sometida a discusión nos sitúa en un contexto muy concreto del proceso concursal: la fase de liquidación. Queda, pues, atrás, la solución de convenio. Nos encontramos, así, en el artículo 148 de la Ley Concursal, que precisamente tiene por rúbrica “Plan de liquidación” y pertenece a la Sección Tercera (“Operaciones de liquidación”) del Capítulo II del Título V (“De las fases de convenio o de liquidación”). Según el artículo 148.1 de la Ley, “dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación a la administración concursal, presentará ésta al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos”. Como puede comprobarse, el posible contenido del plan de liquidación se deja abierto. Sólo se establecen dos parámetros o criterios esenciales: el plan de liquidación ha de estar destinado a la realización de los bienes y derechos de la masa activa, lo que es inherente a la propia naturaleza de la fase de liquidación; y, además, habrá de contemplar de manera preferente la enajenación unitaria de todos o algunas de las unidades productivas de bienes y servicios del concursado. La regulación se completa con el artículo 149 de la Ley, que establece las reglas que habrán de seguirse en la liquidación con carácter supletorio, esto es, en caso de no aprobarse un plan de liquidación o, de existir, en todo lo no previsto en aquél. Además, en la determinación del plan de liquidación, no pueden perderse de vista las reglas sobre el pago a los acreedores establecidas en los artículos 154 y siguientes de la Ley Concursal, de imperativa aplicación.

Así las cosas, el plan de liquidación podría definirse como el conjunto ordenado de actuaciones que los administradores concursales proponen para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa, de manera que el producto de esas actuaciones se destine al pago a los acreedores según las reglas de los artículos 154 y ss. de la Ley Concursal, que han de seguirse de modo escrupuloso. Como dice entre la doctrina “si la solución de liquidación tiende… a la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa concursal para su posterior reparto entre los acreedores con arreglo al orden de prelación de créditos legalmente fijado, el plan de liquidación tiene por objeto el diseño de las pautas y de los tiempos con arreglo a los que esa realización patrimonial ha de llevarse a término” (Hualde López, I., La fase de liquidación en el proceso concursal. Apertura, efectos y operaciones de liquidación, Madrid, 2008, p. 301; v. también Beltrán Sánchez, E., “Art. 148”, en Comentario de la Ley Concursal, Rojo, A. y Beltrán Sánchez, E. (dirs.), Tomo II, p. 2370 y Blasco Gascó, F. “Art. 148”, en Comentarios a la Ley Concursal, Sagrera Tizón, J.M., Sala Reixachs, A. y Ferrer Barriendos, A. (coords.), Tomo II, p. 1546).

Frente a esta descripción del plan de liquidación se sitúa la figura de la dación en pago de bienes o derechos del concursado, cuya naturaleza y finalidad, por concepto, parece colocarse en las antípodas de la naturaleza y finalidad no ya del plan de liquidación, sino de la fase entera de liquidación. Nos explicamos.

Debe, en primer lugar, recordarse qué es la dación en pago. La distinción entre dación en pago (datio pro soluto) y dación para pago (datio pro solvendo) es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico. Podemos remontarnos, por ejemplo, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1977 y a las que ésta cita. Más cerca en el tiempo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1992 recuerda, a propósito de un convenio alcanzado en un expediente de suspensión de pagos, que la dación en pago, “significativa de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito del que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa”; mientras que, por su parte, la dación para pago, “reveladora de adjudicación para el pago de deudas, que tiene específica regulación en el art. 1175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraías por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación toda vez que ésta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, como expresamente previene el meritado art. 1175 del Código Civil”. Entre la doctrina, Díez-Picazo, L., define la dación en pago, en sentido amplio, como “todo acto de cumplimiento de una obligación que, con el consentimiento del acreedor, se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había establecido” (Díez-Picazo, L., Fundamentos de Derecho civil patrimonial. Las relaciones obligatorias, Tomo II, Madrid, 1996, p. 555).

En la dación en pago, por tanto, el bien o derecho objeto de cesión se entrega al acreedor (a un acreedor concreto) como medio de satisfacción de su crédito (el de ese acreedor concreto) equivalente al pago. Si esta consideración se traslada al ámbito concursal y, en concreto, al plan de liquidación, resultaría que la inclusión en ese plan de operaciones o negocios de dación en pago de activos del concursado a determinados acreedores iría en contra de las reglas de pago de los artículos 154 y ss. de la Ley Concursal, estableciendo que determinados acreedores (los cesionarios) viesen sus créditos satisfechos de manera preferente o priviliegiada frente a otros.

Sólo podría admitirse la dación en pago de todos o parte de los activos del concursado como contenido del plan de liquidación si se respetasen estrictamente las reglas de pago indicadas. Así ocurriría si la dación en pago se hiciese a favor de un acreedor con privilegio especial y la dación se refiriese al activo sobre el que pese ese privilegio. Fuera de este supuesto, resulta difícil pensar en situaciones que asegurasen el respeto de las reglas de pago establecidas. Cabría quizás plantearse de una dación en pago a todos los acreedores, del modo en que se hacía con cierta frecuencia bajo la normativa concursal anterior a la vigente Ley. Pueden recordarse algunas de las fórmulas utilizadas: “los acreedores sometidos a este Convenio aceptan en pago de la totalidad de sus respectivos créditos, la cesión que ‘Bonastre Industrias de la Construcción SA’ efectúa en méritos del presente Convenio a los propios acreedores, representados por la Comisión que en el mismo se nombra, de las siguientes fincas de su propiedad…” (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1992); “con la entrega de la totalidad de los bienes, derechos y acciones de la entidad mercantil PROFUSA, S.A. a la Comisión de Acreedores para su liquidación, mediante dación en pago o venta, estos últimos se dan por totalmente pagados en los importes de sus respectivos créditos” (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1998); o “Matadero de Extremadura, SA adjudica en pago todos sus bienes a los acreedores y les hace entrega de ellos, para que sean vendidos a través de la comisión que se dirá y durante el tiempo que estime oportuno al adquirente o postor que ofrezca las más ventajosas condiciones posibles, a fin de que con el importe que se obtenga verificar el pago del pasivo” (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008). Pero tampoco en este supuesto se alcanza a ver con claridad la posibilidad de incluir en el plan de liquidación la dación en pago de activos del concursado en el modo al que parece referirse la pregunta objeto del foro.

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