¿Son competentes los juzgados de lo mercantil para conocer de los recursos contra la calificación efectuada por los registradores de bienes muebles?

Manuel García-Villarrubia.

abril 2011 El Derecho. Boletín de Mercantil, n.º 35


Se nos plantea en esta ocasión una pregunta cuya contestación ha de formularse sobre la base del examen de la norma de atribución de competencia contenida en el artículo 86.ter.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“LOPJ”). Según esa norma, corresponde a estos órganos judiciales la competencia exclusiva y excluyente para conocer de “los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento”.

El examen se puede hacer en dos pasos. El primero, consistente en la determinación del alcance de la competencia en atención a su definición por la norma y a las características de las competencias atribuidas a estos órganos judiciales especializados. El segundo, consistente en indagar el fundamento material que pudiera estar detrás de esa atribución.

Vamos con el primero de los pasos indicados. La clave está en que los Juzgados de lo mercantil tienen competencia para conocer en materia de recurso “contra la calificación del Registrador Mercantil”.

El Registro de Bienes Muebles se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazo de Bienes Muebles (“Ley 28/1998”), en el Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación (“Real Decreto 1828/1999”) y en la Orden de 19 de julio de 1999, que aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. En este Registro se inscriben la propiedad y los gravámenes sobre los bienes muebles. Según el artículo 15.1 de la Ley 28/1999, “el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia”. Por su parte, la disposición transitoria única del Real Decreto 1828/1999 disponía que “hasta que no se modifique la demarcación registral correspondiente al Registro de Bienes Muebles, las secciones que lo integran seguirán a cargo del Registrador de la Propiedad y Mercantil que en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto ostente la competencia”. Finalmente, el artículo 2.1 de la Orden de 19 de julio de 1999 estableció que el Registro “está a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, conforme al régimen de provisión previsto en la legislación hipotecaria”.

Así las cosas, nos encontramos con que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles es un Registro que se lleva por el Registrador de lo Mercantil. La pregunta es, por tanto, si las calificaciones que realice el Registrador Mercantil como Registrador de Bienes Muebles pueden considerarse a todos los efectos como “calificación del Registrador Mercantil” desde el punto de la norma de atribución de competencias establecida en el artículo 86.ter.e) LOPJ.

La respuesta es negativa. Por los términos en que se encuentra formulada esa norma, cabe concluir que se está haciendo referencia a la calificación que efectúe el Registrador Mercantil en su condición de tal, esto es, en el ejercicio de sus funciones como Registrador Mercantil. Ello excluye las calificaciones que realice como Registrador de Bienes Muebles, por más que éstas provengan de quien también ostenta la condición de Registrador Mercantil.

El Registro Mercantil y el Registro de Bienes muebles son instituciones diferentes, con regulación diferente, aunque materialmente puedan estar a cargo de un mismo Registrador. De hecho, son notables las diferencias entre esas dos instituciones. El Registro Mercantil es un Registro de personas y actos, con una regulación propia y autónoma en los artículos 16 y ss. del Código de Comercio y en el Reglamento del Registro Mercantil. El Registro de Bienes Muebles es, en cambio, un Registro de bienes y tiene también una regulación propia, contenida en las normas antes citadas.

No cabe, por tanto, considerar que la calificación que realiza el Registrador Mercantil en el ejercicio de su función de Registrador de Bienes Muebles sea una “calificación del Registrador Mercantil” de las establecidas en el artículo 86.ter.e) LOPJ. Ello lleva a excluir los recursos a que se está haciendo referencia de las materias competencia de los Juzgados de lo mercantil. Esos recursos, en atención a la competencia residual establecida en la LOPJ (art. 85.1) y a la previsión establecida en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, corresponden a los Juzgados de Primera Instancia. Este planteamiento ha sido sostenido por la Audiencia Provincial de Badajoz en Sentencia de 21 de mayo de 2007 y por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en Auto de 30 de enero de 2009.

Quedaría, en fin, por dar el siguiente paso. La pregunta es si existe alguna razón, adicional a las expuestas, que justifique la limitación de la atribución competencial a las calificaciones del Registrador Mercantil como tal, con exclusión de las propias del Registro de Bienes Muebles. Esa razón podría situarse en el principio de especialización que preside la determinación de las competencias de los Juzgados de lo mercantil. Por más que la determinación del catálogo de esas competencias haya merecido críticas, puede encontrarse un fundamento a la limitación en la circunstancia de la íntima relación que la calificación del Registrador Mercantil tiene con la normativa sobre sociedades mercantiles que también se atribuye al conocimiento de estos órganos judiciales (art. 86.ter.a) LOPJ), lo que en principio justificaría que los Juzgados de lo mercantil conozcan sólo de los recursos en materia de calificación del Registrador Mercantil como tal. Frente a ello, podría argumentarse que entre las secciones del Registro de Bienes Muebles está el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y que los Jueces de lo mercantil son competentes para conocer de las acciones sobre condiciones generales de la contratación ex. artículo 86.ter.d) LOPJ, de manera que no habría razón para excluir la competencia de los Juzgados de lo mercantil sobre las calificaciones del Registrador de Bienes Muebles. Pero parece que el ámbito de este Registro es mucho más amplio que el relativo a las condiciones generales de la contratación, lo que en principio restaría peso a ese eventual reproche.

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