El titular de un crédito litigioso, ¿goza de legitimación para instar el concurso necesario de su discutido deudor?

Manuel García-Villarrubia.

mayo 2011 El Derecho. Boletín de Mercantil, n.º 36


El artículo 3.1 de la Ley Concursal (“LC”) dispone que “para solicitar la declaración de concurso estarán legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores”. Nada se dice en este precepto sobre si los acreedores titulares o no de créditos litigiosos gozan de esa legitimación y, en consecuencia, pueden instar el concurso necesario del deudor que discute su crédito.

Un sector autorizado de la doctrina niega esa legitimación a los acreedores de créditos litigiosos. A la cabeza figura Rojo, A., “Legitimación” (art. 3º), en Rojo-Beltrán, Comentario de la Ley Concursal, Madrid, 2004, p. 210, que a los efectos considerados asimila estos créditos a los sometidos a condición suspensiva y considera que pueden ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su crédito ex artículo 1121 I Código Civil (“Cc.”), pero la solicitud de declaración de concurso necesario no se puede considerar como una acción de conservación. En el mismo sentido se expresa Pulgar Ezquerra, J., El concurso de acreedores. La declaración, Madrid, 2009, pp. 552-553.

Frente a esas autorizadas voces doctrinales, no parece, sin embargo, que pueda negarse legitimación para pedir el concurso necesario del deudor a los acreedores titulares de créditos litigiosos, con las matizaciones que después se dirán. Se muestran de mayor peso, en efecto, los argumentos conducentes a reconocer esa legitimación. Esos argumentos resultan de atender a la regulación establecida en la Ley Concursal sobre la declaración de concurso necesario; también, a la regulación relativa a la intervención de los créditos litigiosos en el proceso concursal; y, en fin, a la naturaleza del propio procedimiento concursal. Veámoslo.

Como ya se ha expuesto, el artículo 3.1 LC reconoce legitimación para instar el concurso necesario al deudor y a “cualquiera de sus acreedores”. No se distingue entre las distintas clases de acreedores. Todos ellos sin distinción pueden instar el concurso necesario del deudor, lo que proporciona la primera evidencia argumentativa a favor del reconocimiento de legitimación activa a los acreedores de créditos litigiosos. En coherencia con este planteamiento, el artículo 7.1 LC dispone que “el acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que se acompañará documento acreditativo”. Si se cumplen estos requisitos, habrá de reconocerse legitimación al acreedor, sin que en estos momentos sea exigible una prueba plena de la existencia y cuantía del crédito, sino simplemente la aportación de justificación suficiente a través de la indicación de los datos exigidos en el artículo 7.1 LC y de la aportación de documento justificativo del crédito. No se olvide que el trámite idóneo para la determinación de la existencia y cuantía de un crédito no es el de declaración de concurso, sino el de comunicación y reconocimiento de créditos y, en su caso, el de impugnación de la lista de acreedores. Y todavía lo confirma que el artículo 18 LC no establezca entre las causas de oposición la alegación de la inexistencia del crédito del acreedor instante, limitándose a decir en su apartado 2 que “el deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia” (aunque lo cierto es que un relevante sector doctrinal y, bajo determinadas condiciones, la práctica judicial vienen admitiendo que se cuestione la existencia del crédito como causa de oposición a la petición de concurso necesario, si bien con la discusión vinculada a la exigencia de aportación de documento acreditativo del artículo 7.1 LC).

En este punto conviene hacer un inciso importante. Un crédito puede ser litigioso por dos grupos de razones: porque se discuta sobre su cuantía o porque se discuta sobre su existencia (vid. art. 1535 II Cc, según el cual el crédito es litigioso “desde que se conteste la demanda relativa al mismo”). En el primer caso, no parece que haya duda sobre la legitimación del titular de ese crédito: si se reconoce que el crédito existe pero se discute sobre su cuantía, se está reconociendo a su titular la condición de titular de un crédito frente al deudor y, por tanto, legitimación para instar su concurso necesario al amparo del artículo 3.1 LC (vid., en este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Lleida de 21 de mayo de 2009). Como dice Rojo, A., op. cit., p. 208, “aunque el acreedor sea titular de un crédito de ínfima cuantía, se encuentra legitimado para solicitar la declaración judicial de concurso”. La controversia debe entenderse, así, reducida a los casos en que la disputa se centra en la existencia misma del crédito del que se dice titular quien pretende interesar el concurso necesario.

La misma conclusión a que se llega desde el régimen de solicitud y declaración de concurso puede alcanzarse a la vista de la regulación del reconocimiento de los créditos litigiosos en el concurso. Según el artículo 87.3 LC, “los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio, sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación”. Como puede comprobarse, se contempla la admisión de los titulares de créditos litigiosos como acreedores legitimados en el juicio, sin más limitaciones que las establecidas expresamente. Siendo ello así, parece coherente reconocerles también legitimación para poner en marcha el proceso concursal, al igual que al resto de acreedores. Es, en este sentido, particularmente significativo el hecho de que las limitaciones de derechos de los acreedores de créditos litigiosos sean exclusivamente las establecidas en el artículo 87.3 LC. En sede de legitimación no hay limitación según el crédito sea o no litigioso, por lo que no se alcanza a ver razón válida para negar esa legitimación a los titulares de créditos litigiosos.

Para despejar cualquier duda, cabe todavía plantearse qué ocurriría si el concurso necesario se declarase por solicitud del titular de un crédito litigioso que después, por resolución judicial firme, se revelase inexistente. En principio, las consecuencias sólo lo serían para el solicitante del concurso. Pero no para el propio procedimiento concursal, que seguiría su curso con arreglo a los trámites establecidos en la Ley. Lo relevante aquí es si el concurso se decretó o no de manera correcta por darse los presupuestos establecidos para ello y, en particular, el presupuesto objetivo o insolvencia del deudor. En el proceso concursal lo relevante no son los intereses individuales del deudor, ni siquiera los de un concreto acreedor; lo relevante son los intereses generales del conjunto de acreedores y la satisfacción de sus créditos. El sistema diseñado por el legislador no se limita a establecer la obligación del deudor de pedir la declaración de concurso; también concede legitimación a los acreedores para que éstos puedan pedir el concurso necesario si el deudor no lo hace de manera voluntaria. Si el concurso necesario se declara a raíz de una solicitud de quien se afirmaba titular de un crédito en litigio que después se reveló inexistente, se tratará de un concurso decretado correctamente siempre que, además de concurrir los presupuestos legales para ello, el reconocimiento de la legitimación se hiciera, en su momento oportuno, de acuerdo con las exigencias del artículo 7.1 LC, por más que después se resolviese que no existía el crédito frente al deudor concursado.

Éste es el camino por el que discurre la práctica judicial mayoritaria. Son en efecto, numerosos los pronunciamientos judiciales en los que, de manera expresa o tácita, se reconoce la legitimación para instar el concurso necesario al titular de un crédito litigioso, salvo que resulte patente su extinción o que de manera igualmente manifiesta se haya perjudicado cualquier posibilidad de reclamar su cobro. Pueden, así, citarse los Autos de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de abril de 2008, de 8 de mayo de 2008, 27 de noviembre de 2008 y de 13 de febrero de 2009, y los Autos de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de marzo de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de junio de 2007 (estos últimos con matizaciones).

Estos precedentes aparecen citados y analizados con precisión en asuntos recientes que han alcanzado especial notoriedad pública.

El primero es el resuelto por el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 5 de mayo de 2009, que desestimó la solicitud de declaración de concurso necesario de Nózar, S.A. formulada por Avalatransa, S.A. Aunque la solicitud se rechazó, el Juzgado consideró que la parte instante del concurso tenía legitimación para formular dicha solicitud al haberse comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7.1 LC. El Auto fue revocado por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid por el ya conocido Auto de 28 de junio de 2010, si bien no en la parte relativa a la legitimación del acreedor instante del concurso necesario. En este punto, la Audiencia considera que el Juzgado está en línea con la doctrina de la propia Audiencia, según la cual “al acreedor que insta la declaración del concurso (artículo 7.1 de la Ley Concursa]) le basta con justificar documentalmente la titularidad de un crédito, fuese o no dinerario, para acreditar su legitimación y salvo que fuese patente que se había producido su completa extinción (vía pago, compensación u otro subrogado del cumplimiento) o resultase diáfano que se había perjudicado cualquier posibilidad de reclamarlo (por caducidad del derecho, prescripción de la acción, etc.) el debate sobre su correcta cuantificación u otras incidencias debía ser remitido al trámite de comunicación y reconocimiento de créditos, así como a su posible impugnación mediante el correspondiente incidente (artículo 96 de la LC), sin que debiera abordarse más de lo estrictamente imprescindible, según los términos apuntados, en esta fase inicial del concurso”.

También cabe citar, en este mismo sentido, el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid de 27 de julio de 2009, que rechazó la petición de declaración de concurso necesario de Realia Business, S.A. deducida por Instalaciones Feima, S.L. En ese Auto se realiza un minucioso y preciso repaso de las distintas posiciones doctrinales y judiciales emitidas en esta materia, destacando que la práctica judicial mayoritaria parece decantarse por el reconocimiento de legitimación en el caso examinado, si bien con relevantes reservas, como la establecida en el Auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que, tras un examen exhaustivo del contenido del crédito del instante, rechazó su legitimación por prescripción de ese crédito. El Auto indicado llega a la conclusión de que “sólo se ha de acreditar documentalmente la condición de acreedor y que no es no es objeto de oposición la falta de legitimación del instante por carecer de la condición de acreedor, si de la documentación aportada se aprecia razonablemente esa condición”.

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