El valor de las garantías constituidas en fase de convenio

Manuel García-Villarrubia.

2019 Boletín Mercantil, n.º 78


1. Introducción

Como dispone el artículo 133.2 de la Ley Concursal (“LC”), con carácter general la eficacia del convenio determina el cese de los efectos de la declaración de concurso. También es sabido que ello no supone la terminación o conclusión del concurso, circunstancia que se dará sólo cuando se esté ante uno de los supuestos del artículo 176 LC; en particular, por lo que ahora importa, cuando se produzca la firmeza del auto que declare el cumplimiento del convenio o, alternativamente, cuando hayan caducado o sido rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento.

La denominada fase de cumplimiento del convenio aparece, así, marcada por esas dos circunstancias: el cese de los efectos de la declaración de concurso, pero con mantenimiento de una situación de cierta interinidad a la espera del desenlace sobre el cumplimiento del convenio.

Una cuestión clásica relativa a esa fase o estadio intermedio es la posibilidad de constitución de garantías por el deudor durante ese tiempo. El problema se puede abordar desde la formulación de una secuencia de preguntas que comience por su admisibilidad, siga por su alcance y contenido y termine en la posibilidad de rescisión de esas garantías.

2. Admisibilidad

Es preciso formular una distinción de partida. Hay que diferenciar entre garantías previstas expresamente en el convenio y garantías constituidas después del comienzo de la eficacia del convenio.

Respecto de las primeras, su admisibilidad resultará de aplicar las reglas generales sobre contenido del convenio establecidas en el artículo 100 LC. En principio, si se contemplan para hacer frente a todos los créditos concursales y lo hacen en los términos de las reglas de pago dispuestas legalmente, no debería haber inconveniente en que se admitan esas garantías dentro del contenido del convenio. Si se disponen sólo respecto de determinados créditos, cabría plantearse su admisibilidad si se entiende que se estaría ante una situación de tratamiento singular de créditos, lo que requeriría la votación separada a que se refiere el artículo 125 LC. Mas se podría poner la objeción de que, en tal caso, más que tratarse de un trato singular, se estaría ante una alteración de la clasificación del crédito favorecido por la garantía, lo que sería contrario a la prohibición del artículo 100.3º LC. Naturalmente, si la constitución de garantías se produce por parte de terceros distintos del concursado, en cualquier caso será de aplicación el artículo 99.1 II LC y, por tanto, el convenio habrá de ser firmado por esos terceros.

Por lo que se refiere a los créditos contra la masa, esas reglas no les resultan de aplicación, ya que no se encuentran sometidos al convenio (artículos 84.3 y 134 LC).

Es también posible que se plantee la posibilidad de constituir garantías una vez producida la eficacia del convenio, es decir, dentro de la fase de su cumplimiento.

En este punto, se hace preciso analizar el alcance de las consecuencias de la eficacia del convenio sobre las facultades patrimoniales del deudor. Son varias las previsiones de la Ley Concursal que entran en juego. Por un lado, el artículo 43.2 LC establece que “hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez”. Por otro, el artículo 137 LC, que lleva por rúbrica “facultades patrimoniales del concursado convenido”, dispone en su apartado 1 que “el convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor. Su infracción constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor”. Precisamente el artículo 133.2 LC matiza que “desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio”. Uno de esos efectos, en lo relativo a las facultades de administración y disposición, puede ser el establecimiento de medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de esos derechos.

Por tanto, desde la eficacia del convenio, cabe, de nuevo, distinguir dos situaciones. Una, aquella en la que el convenio no contenga medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor. Otra, aquella en que esas medidas se contengan de forma expresa en el convenio y se refieran de alguna manera, directa o indirecta, a la constitución de garantías sobre los bienes y derechos del concursado convenido.

En el primer caso, en ausencia de medidas limitativas o prohibitivas, cabe razonablemente entender que la constitución de garantías para asegurar créditos nuevos es perfectamente admisible y no requiere ningún tipo de autorización judicial. Si el deudor no tiene limitadas sus facultades de administración y disposición, puede disponer de su patrimonio con normalidad, tanto para contraer nuevas deudas, como para constituir garantías de su pago.

Por lo que se refiere a los créditos contra la masa, en tanto que no se ven afectados por el convenio, una vez alzados los efectos de la declaración de concurso sobre las facultades de administración y disposición del concursado, cabe también entender que es posible la constitución de garantías para su cumplimiento. Esta posibilidad ha sido recientemente admitida por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid en el concurso de Isolux, por vía de refinanciación dentro del mismo concurso (Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid de 18 de diciembre de 2018). Otra cosa será lo que pudiera suceder si el convenio se incumple y se abre la liquidación, en el caso de que las garantías se hayan constituido en fraude acreedores.

Más dificultades puede ofrecer la posibilidad de que se constituyan garantías para asegurar créditos concursales, esto es, sometidos al convenio. Son varios los argumentos que se pueden formular tanto a favor como en contra de esa opción. El principal inconveniente es que, si se constituyen garantías a favor de determinados créditos concursales, se podría ir en contra del principio de igualdad de trato de los acreedores que, en lo concerniente al convenio, reclama que los créditos a él sometidos se paguen en los términos fijados en el propio convenio y con arreglo al orden de pagos establecido en la Ley. Los créditos en cuyo favor se constituyan esas garantías, cabría decir, se verían favorecidos frente a los demás. Incluso cabría entender que la constitución de las garantías implicaría, de hecho, una suerte de transformación de la naturaleza del crédito. Frente a ello, el principal argumento a favor de la opción analizada es que, una vez cesados los efectos de la declaración de concurso y en ausencia de medidas limitativas o prohibitivas incluidas en el convenio, el deudor recupera la plena disposición de su patrimonio y puede constituir garantías en favor de sus acreedores, incluidos los concursales.

Probablemente la respuesta a la cuestión analizada se sitúe en un lugar de equilibrio entre las opciones anteriores. El punto de partida puede ser el respeto a las consecuencias de la eficacia del convenio, que determinan, en las condiciones indicadas, la recuperación de las facultades de administración y disposición del concursado. Desde esta perspectiva, también cabría la constitución de garantías en favor de créditos sometidos al convenio. Si el convenio se cumple en sus propios términos, normalmente no habrá posteriores problemas, en la medida en que todos los acreedores, tanto los favorecidos como los no favorecidos por esas garantías constituidas después del concurso, verán satisfechos sus créditos. En caso contrario, se abrirá la liquidación con todas sus consecuencias y entonces habrá que analizar los negocios jurídicos de constitución de esas garantías desde la perspectiva de los principios y normas de la legislación concursal, poniendo especial atención a la comprobación de si se produjo alguna actuación destinada a beneficiar indebidamente los derechos de unos concretos acreedores en detrimento de los demás.

Queda por analizar la admisibilidad de la constitución de garantías si el convenio contiene medidas limitativas o prohibitivas de las facultades de disposición o administración del concursado.

Si la constitución de las garantías se realiza de conformidad con esas medidas, la solución será la misma que la apuntada antes, si bien con algunos matices en función del tipo concreto de medidas limitativas o prohibitivas incluidas en el convenio. Por ejemplo, si se contempla la constitución de una comisión de seguimiento y se le atribuye la facultad de autorizar actos de enajenación o gravamen del patrimonio del concursado, la intervención de esa comisión supondrá un plus de garantía de la normalidad de la garantía desde la perspectiva de la protección de los intereses del conjunto de acreedores.

Si, en cambio, el acto de constitución de las garantías se hace a espaldas de esas medidas, se producirán las consecuencias contempladas en el artículo 137 LC, comenzando por la consideración de una situación de incumplimiento de convenio, con todo lo que ello conlleva.

Entre esas consecuencias, habrá que determinar qué ocurre con el acto propio de constitución de la garantía de que se trate.

La Ley Concursal sólo se refiere a los casos en que se realicen actos contrarios a las medidas prohibitivas o limitativas de las facultades de disposición y administración del patrimonio del concursado incluidas en el convenio. En concreto, el artículo 137.2 LC, después de establecer el carácter inscribible de esas medidas, indica que “la inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite”.

La norma, como puede comprobarse, no regula de forma completa y sistemática la situación.

En primer lugar, nada dice respecto de los casos en que el convenio no contiene medidas limitativas o prohibitivas, lo que puede interpretarse como algo natural desde el momento en que, en ausencia de esas medidas, no hay razones para entender que haya en el acto de constitución un vicio o defecto susceptible de remedio a través de alguna de las acciones específicas establecidas en la Ley Concursal. El eventual destino de ese acto habrá, por tanto, de resolverse mediante la aplicación de las normas generales sobre ineficacia del negocio jurídico. Ello, otra vez, será un problema que normalmente surgirá en caso de incumplimiento de convenio y posterior apertura de la fase de liquidación; no, en cambio, si el convenio se cumple en sus propios términos y los acreedores obtienen el pago de sus créditos en la forma allí contemplada.

Cuando se trata de casos en los que se han establecido medidas limitativas a las facultades de administración y disposición del deudor, entre la doctrina, Martínez Flórez, A., “Artículo 137. Facultades patrimoniales del concursado convenido”, en Rojo-Beltrán, Comentario de la Ley Concursal, Tomo II, Madrid, 2004, pp. 2258-2264, considera que se está ante un problema de verdadera ineficacia de los actos contrarios a las medidas establecidas en el convenio. Sin embargo, esos actos son provisionalmente eficaces y sólo dejarán de serlo si se promueve una de las acciones de reintegración a que se refiere el artículo 137.2 LC y, como consecuencia de la acción, se declara judicialmente la ineficacia. Se volverá sobre esta cuestión más adelante.

3. Valor de las garantías en caso de incumplimiento del convenio y consiguiente apertura de la fase de liquidación

De nuevo, para determinar el destino de las garantías en caso de incumplimiento del convenio se hace preciso distinguir supuestos. Uno, el de las garantías otorgadas después de producirse la eficacia del convenio. Otro, el de las establecidas en el propio convenio.

En el primer caso, parece razonable entender que, siendo el acto de constitución de la garantía posterior a la eficacia del convenio, la “rescisión” de éste derivada de su incumplimiento no afectará por sí sola y de forma automática a la garantía, sin perjuicio de los efectos que la propia declaración de incumplimiento y posterior apertura de la liquidación pueden traer consigo en planos como el de la calificación concursal o el del ejercicio de acciones de reintegración de la masa.

En el segundo supuesto, el de las garantías otorgadas como contenido del convenio, las posiciones aparecen encontradas. Hay autores que defienden el mantenimiento de las garantías, sobre la base de entender que su origen está en los créditos, no en el convenio. Afirman también, con buena base, que las garantías precisamente tienen su verdadera razón de ser en un supuesto o eventualidad de incumplimiento del convenio, determinante precisamente de la activación de la garantía, de manera que, se sigue diciendo, no tendría demasiado sentido que el hecho que justifica su constitución (el riesgo de incumplimiento de convenio) sea a la vez la causa de su extinción. Pueden citarse, así, Bermejo Gutiérrez, N., “Artículo 140. Incumplimiento”, en Rojo-Beltrán, Comentario de la Ley Concursal, Tomo II, Madrid, 2004, p. 2288; Gutiérrez Gilsanz, A., “Artículo 140”, en Comentario a la Ley Concursal, Pulgar Ezquerra, J. (dir.), Madrid, Wolters Kluwer, 2016, p. 1533; y Gutiérrez Gilsanz, A., “Efectos de la declaración de incumplimiento del convenio”, en La Ley, núm. 2735/2010, p. 5. Existen, sin embargo, precedentes judiciales en sentido contrario, como el Auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de junio de 2008 (Id. Cendoj 08019370152008100271), según el cual si “el convenio aprobado incorpora una fianza de terceros para garantizar su cumplimiento, esto es la satisfacción de las obligaciones novadas, el levantamiento de los efectos del convenio como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación supone la extinción de las obligaciones propias del convenio y, con ello, de las garantías concedidas para su cumplimiento. // En última instancia, debe significarse que la fianza pactada en el convenio es una obligación o garantía que surge del convenio y que se otorga en favor de las obligaciones nacidas del convenio y para asegurar su cumplimiento. Se destaca así el carácter accesorio de la fianza respecto del convenio y, por consiguiente, que una vez resuelto el convenio, que contiene las obligaciones garantizadas, se extingan las garantías”. Adviértase, no obstante, que esta resolución se refiere a una garantía personal, por lo que el criterio puede no ser directamente aplicable a las garantías reales.

Si la garantía subsiste, habrá que determinar su valor en sede de liquidación. Para ello, parece razonable entender que serán de aplicación las normas generales sobre valoración de garantías en fase de liquidación, con independencia del momento en que se haya producido el nacimiento del crédito (antes o después de la eficacia del convenio) y la constitución de la garantía (antes del convenio, en el propio convenio, o después). Por ejemplo, según esa posición, si se está ante un crédito afecto a privilegio especial, será de aplicación lo previsto en el artículo 155.5 LC, según el cual “en los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso” (vid, respecto de los problemas suscitados por esta norma, en este mismo foro, García-Villarrubia, M., “El enigma del artículo 155.5 de la Ley Concursal”, en El Derecho. Revista de Derecho Mercantil, núm. 52, 2017).

La expuesta no es, sin embargo, la opinión de la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de julio de 2019 (Roj: SAP PO 1874/2019) respecto de las garantías constituidas sobre créditos concursales. Esta resolución considera que “no hay ningún obstáculo legal para que, en fase de convenio, el deudor pueda solicitar créditos, aplazar pagos o realizar cualesquiera otras operaciones, ofreciendo las oportunas garantías, personales o reales, entre las que se incluye la posibilidad de constituir un derecho real de hipoteca sobre bienes de su titularidad. Por tanto, la hipoteca constituida en garantía del aplazamiento de un crédito concursal es perfectamente válida y, en principio, despliega todos los efectos que le son propios”. Sin embargo, en caso de incumplimiento posterior del convenio, se entiende que al crédito así garantizado no se le puede dar tratamiento diferente del que le correspondió en el informe definitivo de la administración concursal: “el hecho de que el deudor, durante el convenio, haya podido hipotecar un bien en garantía del aplazamiento de un crédito concursal, no transmuta la calificación del mismo cuando, al no llegar el convenio a buen fin, procede abrir la fase de liquidación. El crédito concursal, calificado como privilegiado -con privilegio general o especial-, ordinario o subordinado en el informe definitivo de la Administración concursal, mantendrá idéntica calificación tras la apertura de la liquidación, sin alteración alguna”. Sobre la base de esos razonamientos, la Audiencia concluye que “siempre en el marco de concurso, la constitución de una hipoteca durante la fase de convenio en garantía de un crédito concursal no muta la naturaleza y calificación del crédito, ni autoriza que, abierta la fase de liquidación por incumplimiento del convenio o imposibilidad de cumplirlo, el crédito así garantizado puede ser objeto de una ejecución separada, ni que el importe que pudiera obtenerse con la realización del bien hipotecado se destine al pago del mencionado crédito y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos, puesto que, desde el momento en que la calificación del crédito se mantiene, no estamos ante un crédito con privilegio especial ni, por ende, es de aplicación el art. 155 LC”. Esta tesis, en la práctica, determinaría que quedasen vacías de contenido las garantías constituidas en fase de convenio para asegurar el pago de créditos concursales. La posición se antoja difícilmente compatible con el reconocimiento de la posibilidad de constitución de la garantía que se admite en la propia resolución. No se antoja fácil, en efecto, entender que la garantía es válida, pero sólo despliega plenos efectos en caso de cumplimiento del convenio, no en el de incumplimiento y consiguiente apertura de la fase de liquidación. De hecho, como antes se ha indicado, la garantía justamente tiene su verdadera razón de ser en el supuesto de incumplimiento. Adicionalmente, se pueden plantear problemas de todo tipo, incluido el plano registral (véase, en este sentido la Resolución de la DGRN de 24 de junio de 2019 sobre el tratamiento de la hipoteca en liquidación en el supuesto de créditos no concurrentes: “si en el concurso de acreedores un bien o derecho se transmite como libre, sea por no figurar como bien o derecho afecto a pesar de estarlo, sea figurando como tal pero incurriendo en error el administrador concursal al proceder a la enajenación a través del procedimiento concursal, la transmisión es radicalmente nula, debiendo el registrador denegar su inscripción. Es contraria a Derecho la enajenación de un bien o derecho afecto como si el bien o derecho estuvieran libres de cargas y gravámenes”).

4. Rescisión

Cabe, finalmente, plantearse la posibilidad de rescindir las garantías constituidas durante la fase de cumplimiento del convenio, en caso de no producirse ese cumplimiento y de abrirse la fase de liquidación.

Con carácter general, se entiende que no cabe en tales casos el ejercicio de la acción rescisoria concursal específica de los artículos 71 y ss. LC. No se trata de la acción rescisoria concursal porque esta, por definición, sólo se puede promover contra actos realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Lo ha establecido en estos términos, respecto de cualquier acto realizado por el deudor en fase de convenio, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de marzo de 2017 (Roj: STS 1051/2017), en doctrina reiterada por otras resoluciones como su Auto de 10 de abril de 2019 (Roj: ATS 3923/2019). Según el Alto Tribunal, “la remisión que el art. 147 de la Ley Concursal hace al título en que se regulan los efectos del concurso sobre los actos perjudiciales para la masa activa permite que una vez abierta la fase de liquidación, los administradores concursales ejerciten algunas de las acciones previstas en el art. 71 de la Ley Concursal , esto es, la acción rescisoria concursal, la acción rescisoria ordinaria (acción pauliana) o alguna otra acción dirigida a declarar la ineficacia del acto. Pero el ejercicio de estas acciones debe acomodarse a sus respectivos presupuestos y requisitos. En el caso de la acción rescisoria concursal, conforme al art. 71.1 LC, solo puede instarse respecto de actos de disposición anteriores a la declaración del concurso. Mientras que el resto de las acciones no tienen esta limitación temporal, aunque sí otras derivadas de los plazos de caducidad y prescripción para su ejercicio. Sobre esa base, se concluye que “no puede estimarse una acción rescisoria concursal como la ejercitada en este caso, que requiere que el acto impugnado haya sido realizado en los dos años anteriores a la declaración del concurso, porque no se cumple dicho requisito, puesto que el acto impugnado se realizó con posterioridad a la declaración de concurso, una vez aprobado el convenio y antes de la apertura de la fase de liquidación por imposibilidad de cumplimiento del convenio”. La explicación de esta conclusión es la siguiente: “Que la Ley Concursal no prevea el ejercicio de la acción rescisoria concursal para los actos realizados en la fase de cumplimiento de convenio en caso de posterior apertura de la fase de liquidación (a solicitud del propio deudor que no puede cumplir el convenio, art. 142.2 de la Ley Concursal , o porque algún acreedor solicite la declaración de incumplimiento y así se declare por el juez del concurso, art. 140 de la Ley Concursal) se explica porque los medios ordinarios previstos en la legislación con carácter general, a los que hace referencia el art. 71.6 de la Ley Concursal , son suficientes para proteger la integridad de la masa activa y la par condicio creditorum en esta situación y obtener la ineficacia de los actos de disposición realizados en fraude de los acreedores y que, además, pueden impedir el cumplimiento del propio convenio y la satisfacción de los créditos de los acreedores en la fase de liquidación que se abra”. Se realiza después una relación de las acciones disponible en función del acto de que se trate y su gravedad. Así, “los pagos anticipados realizados en fase de cumplimiento de convenio pueden ser impugnados al amparo del art. 1292 del Código Civil. En los negocios a título gratuito realizados en esta situación, el fraude se presumiría por aplicación de lo dispuesto en el art. 1297 del Código Civil. // Respecto de otros actos de disposición, la insolvencia del deudor que resulta de la existencia de un concurso justi?ca el cumplimiento del requisito del carácter subsidiario de la acción rescisoria (art. 1294 del Código Civil) y permite tener en consideración la alteración injusti?cada de la par condicio creditorum como justi?cación de la rescisión, por aplicación de la doctrina de la sentencia de esta sala 855/2007, de 24 de julio, aplicada a sensu contrario. // Por último, en los casos más graves, cuando el acto de disposición haya respondido al propósito común de defraudar a los acreedores, puede fundar un acción de nulidad contractual por ilicitud de la causa (sentencia 575/2015, de 3 de noviembre). Y si el negocio de disposición por el que el bien ha salido de la masa activa es en realidad una simulación para impedir que con ese bien pueda cumplirse el convenio o satisfacer los créditos cuando se abra la fase de liquidación por incumplimiento del convenio, también puede ejercitarse la correspondiente acción de nulidad absoluta (sentencia 265/2013, de 24 de abril)”.

Se termina afirmando que “en conclusión, ni por vía interpretativa ni por vía analógica puede aceptarse que quepa ejercitar la acción rescisoria concursal frente a actos realizados en un momento temporal distinto del expresamente previsto en el art. 71.1 de la Ley Concursal y, en concreto, que pueda ejercitarse cuando se abre la fase de liquidación por incumplimiento del convenio”.

Por tanto, con carácter general, respecto de los actos realizados en fase de convenio, podrán promoverse las acciones disponibles en Derecho cuya finalidad última sea el regreso a la masa activa del bien o derecho del que indebidamente se dispuso por el deudor; o, más en concreto, en el caso de las garantías, la liberación del bien o derecho. No, en cambio, la acción rescisoria concursal.

Cabe, no obstante, plantearse el caso concreto de garantías constituidas en infracción de las medidas prohibitivas o limitativas de las facultades patrimoniales del deudor. Como antes se ha visto, el artículo 137.2 LC se refiere expresamente a la posibilidad de “reintegración”, cuando indica, después de establecer el carácter inscribible de esas medidas, que “perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite” contra el acto realizado en contravención de las medidas prohibitivas o limitativas de las facultades de disposición y administración del deudor.

Se viene entendiendo, sin embargo, que la expresión “acción de reintegración” no es equivalente a la acción rescisoria concursal específica de los artículos 71 y ss. LC. No puede serlo porque, como se acaba de explicar, no cabe la acción rescisoria concursal contra actos realizados dentro de la fase de cumplimiento del convenio. Se ha dicho, en efecto, que “cuando la norma objeto de comentario habla de acción de reintegración (apartado segundo) está pensando también en una acción cuyo ejercicio tiene como consecuencia la restitución o la devolución a la masa de un bien que ha salido de ella en contra de las medidas prohibitivas o limitativas” (Martínez Flórez, A. op. cit., pp. 2253-2255). La cuestión es, de nuevo, si la infracción de las medidas prohibitivas o limitativas determina o no por sí sola la ineficacia del acto (en este caso, el negocio jurídico de constitución de la garantía).

Como antes se ha explicado, aunque en este punto no parece haber unanimidad, parece razonable entender que se está ante un supuesto de ineficacia del negocio jurídico: la infracción de las medidas es causa de ineficacia porque, si se trata de verdaderas prohibiciones o limitaciones de disponer y de administrar, el acto habrá sido realizado por un sujeto (el deudor) que carecía de plenas facultades para ello. Si, en cambio, se entendiese que no se trata de verdaderas prohibiciones o limitaciones, sino de meras obligaciones de no disponer o administrar o de hacerlo cumpliendo determinados requisitos, el acto no sería ineficaz, pero podría ser impugnado a través de alguno de los remedios generales establecidos en el ordenamiento (los antes expuestos).

El propio artículo 137 LC proporciona algunas pistas para resolver la cuestión, cuando en su apartado 2 dispone que las medidas son inscribibles (lo que da idea de que se trata de verdaderas prohibiciones o limitaciones, no de meras obligaciones) y, a la vez, advierte de que la inscripción no impedirá el acceso a los registros de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración que, en su caso, se ejercite. Por tanto, aunque con una construcción un tanto compleja y confusa, de la norma parece desprenderse que la infracción de las medidas es causa de ineficacia del acto, pero no automática, de forma que los actos accederán al registro y serán provisionalmente válidos, mientras no se promueva contra ellos una acción de “reintegración”, expresión entendida en el sentido amplio de acción dirigida a recomponer la masa pasiva, en este caso, mediante la liberación del bien o derecho del gravamen constituido en infracción de las medidas establecidas en el convenio. Para conseguir la ineficacia del acto, parece también que bastará con acreditar que es contrario a las medidas prohibitivas o limitativas establecidas en el convenio, sin que sea necesario acreditar otras circunstancias, como el eventual perjuicio a la masa activa. En el mismo sentido se pronuncian, además de la autora recién citada, En el mismo sentido se pronuncian Díaz Echegaray, J. L., Manual Práctico de Derecho Concursal: La Ley Concursal tras la reforma de la Ley 38/2011, Ediciones Experiencia, 2012, pp. 445 y 446 y Pau Pedrón, A., “Procedimiento concursal y Registro de la Propiedad”, en Registradores de Madrid (https://www.registradoresdemadrid.org/novedades/publicaciones/Procedimiento-Concursal-y-Registro-de-la-Propiedad-Por-Antonio-Pau-Pedron-580.aspx). El problema ha sido expuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de diciembre de 2018 (Roj: SAP CA 1674/2018), que se limita en este punto a dar cuenta de las dos posibles interpretaciones, sin decantarse abiertamente por ninguna de ellas, aunque con una cierta inclinación a favor de la tesis de la “ineficacia de los actos”.

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