La resurrección de las deudas extintas y el principio de buena administración
28/02/2022 Uría Menéndez (uria.com)
En los últimos tiempos, vemos como el Tribunal Supremo cada vez más “tira de principios” para enjuiciar la actuación de la Administración tributaria. Uno de los principios que ha venido cobrando protagonismo —será porque en la práctica administrativa estaría ejerciendo más bien un rol de figurante— es el de buena administración. Consagrado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, aunque en otros términos, en la Constitución, según este principio, la Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Como recuerda el Tribunal Supremo, el principio de buena administración “no se detiene en la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente”. ¡Ahí es nada!
Cabe preguntarse si respeta ese principio —y otros como el de legalidad, proporcionalidad o confianza legítima— la actuación administrativa seguida frente al responsable solidario A al que se le exige en vía ejecutiva, sin concesión de período voluntario de pago, la deuda tributaria resurgida frente a él como consecuencia de la estimación del recurso planteado por el responsable solidario B, quien en su día había pagado —ergo extinguido—la deuda en beneficio del resto. La Administración consideraba que, al no haber suspendido el responsable A la deuda al interponer su recurso ( puesto que la pieza de medidas cautelares quedó archivada al extinguirse la deuda por el pago del responsable B), esta debía resurgir directamente en vía ejecutiva. Todo ello, teniendo en cuenta que durante el período en el que la deuda estuvo extinguida, el responsable A obtuvo certificados tributarios de estar al corriente de sus obligaciones.
Pocas dudas caben de que esta actuación en nada contribuye a la plena efectividad de las garantías y los derechos del contribuyente que exige el principio de buena administración. Más dudas albergamos, en cambio, sobre si la aplicación de este principio llegó siquiera a plantearse en el caso.