¿Un nuevo concurso de acreedores más eficaz y eficiente?


Apuntes de la reforma concursal

Probablemente no descubramos nada nuevo si decimos que, de forma histórica, los procedimientos de insolvencia han sido vistos con escepticismo y reticencia por los operadores económicos españoles. Incluso habrá muchos que al leer estas líneas piensen que estamos siendo demasiado indulgentes con la realidad.

La visión del concurso de acreedores como un proceso complejo, farragoso, de tramitación lenta y numerosos costes asociados, que, en la mayoría de las ocasiones, más que facilitar una solución para la continuidad del deudor, empeora el escenario de partida, destruye valor y conduce inevitablemente a la liquidación, ha sido una constante en nuestro entorno. Y lo cierto es que los valedores de esta negativa concepción no han estado exentos de argumentos y razones para justificar su posición. Según datos oficiales, en el año 2020, la duración promedia de un concurso de acreedores en España era de cinco años. Y la mayoría de ellos, especialmente en los supuestos de personas jurídicas (con un 90 %), terminaban en fase de liquidación.

En el texto de la reforma, el legislador reconoce abiertamente esta problemática y, tras advertir que “el análisis de nuestro sistema de insolvencia permite detectar una serie de limitaciones”, proclama que las novedades incorporadas al texto refundido constituirán el “detonante de un cambio integral de la situación de los procedimientos de insolvencia en nuestro país, siendo clave para su flexibilización y agilización”.

Pero ¿cuáles son esas novedades y medidas introducidas en la tramitación del concurso de acreedores para alcanzar “las siempre deseadas rapidez de la tramitación y eficiencia institucional”? A analizar algunas de ellas dedicaremos esta tercera entrega de nuestras píldoras concursales.

Centrándonos en la regulación del Libro Primero del Texto refundido de la Ley Concursal (y, por tanto, dejando al margen tanto los instrumentos preconcursales como el régimen especial para microempresas), el texto de la reforma evidencia una mayor exigencia en la velocidad de tramitación de los expedientes por parte de los juzgados.

La ley introduce plazos máximos para (i) el reparto de determinados escritos (por ejemplo, las solicitudes de declaración de concurso, que deben ser repartidas en el mismo día de su presentación o en el hábil siguiente —arts. 10.1 y 14.1 del LC—); (ii) el dictado de determinadas resoluciones interlocutorias (por ejemplo, el señalamiento de la fecha para la práctica de la prueba que no pudo tener lugar en el acto de la vista de oposición a la declaración de concurso —art. 23 LC—) y (iii) la publicación y comunicación de determinadas resoluciones, en las que además se prima el uso de medios electrónicos (por ejemplo, la remisión al Boletín Oficial del Estado y el registro público concursal de los edictos de la declaración de concurso —art. 35 LC— y la remisión del informe de la administración concursal al registro público concursal —art. 294.1 LC—, que deben hacerse, respectivamente, en el mismo día de la aceptación del cargo por el administrador concursal y de presentación del informe).

La reforma también prevé la reducción de los plazos disponibles para la realización de determinados actos (por ejemplo, el plazo para la subsanación de la solicitud de declaración de concurso se restringe de cinco a tres días hábiles —art. 11 LC—) y la supresión de la posibilidad de llevar a cabo otros (por ejemplo, desaparece la posibilidad de apelación diferida frente al auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la admisión de una propuesta de convenio —art. 345 LC—).

Asimismo, la reforma incorpora un régimen más restrictivo y exigente para la administración concursal, que busca maximizar la eficiencia (arts. 60 y ss. LC).

De un lado, la nueva regulación reduce la retribución máxima que la administración concursal podrá percibir por su intervención en un concurso (pasa de un millón y medio de euros a un millón) y aclara expresamente que el importe que resulte de aplicación conforme a las normas del arancel será la única cuantía que la administración pueda percibir, sin que sea posible devengar, con cargo a la masa activa, cantidad alguna adicional en favor del esta o de persona especialmente vinculada a ella por cualquier actuación de asistencia técnica o jurídica ni por la interposición de cualquier tipo de recursos (arts. 86.1.1.º y 86.1.2.º LC).

De otro lado, manteniendo el esquema de retribución por fases, incorpora la idea de que, en la remuneración a fijar para cada una de ellas, deberán tenerse en cuenta “incentivos para garantizar la eficiencia [...] orientados a lograr una mayor celeridad y agilidad” (art 86.1.4.º LC).

Y, finalmente, introduce una serie de penalizaciones a esta retribución para el caso de que la administración concursal se demore en la tramitación del proceso. Así, se establece que si a) la fase común excediera de seis meses; b) la fase de convenio excediera de seis meses; o c) la fase de liquidación excediera de ocho meses, la retribución aprobada deberá ser reducida en un 50 %, salvo decisión motivada del juez acreditando la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen dicho retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones (art. 86 LC).

Las anteriores medidas —hemos de subrayarlo— son solo algunas de las novedades de la reforma en este ámbito. A ellas hay que añadir otras, y muy relevantes, que serán objeto de un mayor tratamiento en nuevas entregas. Así, no se nos escapa, por ejemplo, que la reforma también potencia los expedientes de subasta electrónica (arts. 209 y 215 LC); que, en materia de convenio, elimina la junta de acreedores en favor de un régimen de participación directa por parte de estos (arts. 351 y ss. LC); o que, en sede de liquidación, elimina la autorización judicial previa para la realización de bienes (art. 415 LC).

En todo caso, retomando ahora aquellas medidas que han centrado la atención de esta entrega, sobre el papel, todas parecen óptimas para (en la parte que les toca) alcanzar los objetivos de eficiencia y eficacia enunciados al inicio. Sin embargo, no podemos dejar de evidenciar que nos movemos en un terreno de incertidumbre.

Por un lado, porque experiencias pasadas nos demuestran que la inclusión de plazos procesales muy ambiciosos en una administración de justicia con altas cargas de trabajo conduce normalmente a un incumplimiento sistemático de los mismos.

Por otro, porque no podemos obviar el imponderable factor modulador que los juzgados podrán tener en la aplicación de otras previsiones. Así, por ejemplo, habrá que ver en qué punto se fija el umbral para considerar que existen circunstancias objetivas que justifiquen (o no) el retraso en la tramitación de la administración concursal y si esta ha sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones para, con ello, mantener —o eliminar— las penalizaciones a la retribución.

En definitiva, como en tantas otras ocasiones, reconociendo el esfuerzo del legislador, lo cierto es que será únicamente la aplicación práctica de la norma la que permita corroborar y confirmar si ese cambio integral ha tenido lugar y si, tras la reforma, el concurso será un procedimiento más eficiente y eficaz.

En el siguiente apunte hablaremos sobre los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos. Como siempre, lo podréis consultar en nuestra página web y en nuestro perfil de LinkedIn.

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