Los efectos del concurso sobre los contratos, ¿pocas novedades?

Antonio José Moya Fernández, Laura Salas Gómez.

27/09/2022 Uría Menéndez (uria.com)


Apuntes de la reforma concursal

Que la declaración en concurso de cualquier sociedad no haga saltar por los aires todo el entramado contractual sobre el que se asienta su actividad económica, arrastrando consigo a sus contrapartes en esos contratos, parece un objetivo coherente con el de asegurar la continuidad de empresas que, aun siendo viables, se encuentran en situaciones de dificultad financiera.

La regulación de los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos del deudor atiende a esa finalidad conservativa propia de nuestro derecho concursal. Así se recoge en la exposición de motivos del texto refundido de la Ley Concursal (“TRLC”) y, aun antes, de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que prestó “especial atención” a esta materia.

Tan exhaustiva era ya esta regulación que, en esta ocasión, no podemos presumir de abordar un tema especialmente novedoso. De hecho, en buena medida las novedades que el legislador ha introducido, a través de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, no se deben tanto a exigencias europeas cuanto a la necesidad de aclarar el sentido de algunos preceptos recogidos ya en la Ley Concursal y dotar de mayor coherencia a todo el sistema.

Al margen de ello, la Ley 16/2022 incorpora algunas modificaciones sobre la regulación de los contratos en un escenario de concurso que pasamos a abordar brevemente a continuación.

La primera novedad es el refuerzo, aún más si cabe, del principio general de vigencia de los contratos —ya asentado en sede concursal— mediante la prohibición e ineficacia de un elenco todavía más amplio de cláusulas que, insertas en los contratos celebrados por el deudor con anterioridad a la declaración de concurso, vinculen su extinción o modificación a la insolvencia de una de las partes. Y lo hace de dos formas (art. 156 TRLC). Por un lado, extiende —aunque con excepciones— la ineficacia de las cláusulas que prevean la resolución o extinción del contrato, además de a los supuestos de declaración de concurso, a aquellos otros en los que se produzca la apertura de la fase de liquidación. Y, por otro lado, prohíbe las cláusulas que, además de la resolución o extinción, prevean la suspensión o modificación de las obligaciones asumidas por las partes o de los efectos del contrato por el acaecimiento de cualquiera de esos dos hitos procesales (declaración de concurso o apertura de liquidación).

El legislador prioriza así el interés común de todos los acreedores frente al individual de alguno de ellos. Y aprovecha la trasposición de la Directiva (y, señaladamente, de los postulados de su artículo 7) para homogeneizar la regulación concursal y preconcursal de esta materia, al introducir expresamente en este último ámbito los artículos 597 y 618.1 TRLC, que, en línea con lo dispuesto en art. 156 TRLC, prevén la aplicación del mismo principio general de vigencia de los contratos en sede de comunicación de negociaciones con los acreedores y de planes de reestructuración, respectivamente.

En segundo lugar, en sede de resolución, debemos destacar la inclusión en el art. 164 TRLC de un régimen más detallado sobre el eventual mantenimiento del contrato incumplido, por el que se faculta al concursado o a su administración concursal —según se hubiera decretado la intervención o suspensión de las facultades del deudor, respectivamente— a oponerse, en interés del concurso, a la resolución de un contrato. Frente a la decisión judicial que recaiga cabrá recurso de apelación. Esta misma previsión se contempla en sede de comunicación de negociaciones con los acreedores (art. 598 TRLC).

En consonancia con lo dispuesto en los artículos 160 y 161 TRLC, este régimen resulta aplicable tanto a los contratos de tracto sucesivo cuyo incumplimiento se produzca con anterioridad a la declaración de concurso como a cualquier contrato, sea o no de tracto sucesivo, que el deudor incumpla después de ser declarado en concurso.

En este último caso, el contrato incumplido se mantendrá en vigor solo si, al formular oposición, el concursado o la administración concursal ofreciera el pago, con cargo a la masa, de las “cantidades adeudadas por las prestaciones realizadas” y lo hiciera efectivo en el plazo de tres meses desde la estimación de su oposición a la resolución.

Y la tercera novedad —tal vez la de mayor calado— es la calificación como crédito concursal —ya no contra la masa— del importe que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se reconozca a la contraparte de un contrato resuelto en interés del concurso a instancias del concursado o, en su caso, de la administración concursal (art. 165.3 TRLC). Esta medida coadyuvará a preservar, aún más, la masa activa y puede tener importantes efectos prácticos porque, hasta ahora, en no pocos casos, se optaba por no resolver contratos para evitar los costes que entrañaba la resolución y la consideración de la posible indemnización como crédito contra la masa. La reforma empeora la posición de la parte in bonis, a la que sacrifica en aras del que se considera un interés superior, y allana el camino a la concursada o a su administración para renegociar o terminar contratos cuyo mantenimiento tiene un coste excesivo, o que, dada la situación del concurso, carecen de utilidad, así como para probar que la resolución de un determinado contrato beneficia al concurso. También puede servir para reducir litigiosidad y fomentar acuerdos entre las partes sobre la resolución del contrato y sus efectos ante la previsible mayor dificultad de cobro del eventual crédito concursal.

En el siguiente apunte trataremos los cambios introducidos en la clasificación de los créditos concursales y contra la masa. Como siempre, lo podréis consultar en nuestra página web y en nuestro perfil de LinkedIn.

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