El procedimiento especial para microempresas
Apuntes de la reforma concursal
Las herramientas y procedimientos previstos en la legislación concursal se habían demostrado ineficientes e ineficaces para un grupo de deudores, el de los autónomos y pymes de menor tamaño, que constituye la inmensa mayoría del tejido empresarial español.
Para revertir esta situación, la Ley 16/2022 introduce un nuevo libro tercero en el TRLC (cuyo contenido entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2023) que desarrolla, ex novo, un régimen especial de aplicación a la insolvencia y preinsolvencia de las personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad empresarial o profesional y que, en el año anterior a su inicio (de forma individual o, en caso de pertenecer a un grupo de sociedades, consolidada) hubieran tenido una plantilla equivalente a menos de diez trabajadores a tiempo completo y hubieran tenido un volumen de negocio anual inferior a 750.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 euros.
Asumiendo los errores del pasado, el legislador busca ofrecer herramientas y soluciones que se adapten a las concretas circunstancias y particularidades de estos deudores de menor tamaño. Así, aboga por una mayor rapidez, sencillez y economicidad, a través del empleo de formularios estandarizados; la potenciación del uso de las nuevas tecnologías (con audiencias orales que se celebrarán por medios telemáticos y que podrán culminar con resoluciones dictadas en el acto); la limitación de la participación de profesionales a aquellos casos en los que juegan un papel esencial o son expresamente solicitados; la reducción de la intervención judicial; el acortamiento de los tiempos de tramitación; el favorecimiento de la simultaneidad de actuaciones; y, de forma general, la concesión de una mayor flexibilidad y autonomía a deudor y acreedores.
Por un lado, se contempla que los microempresarios en situación de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual puedan comunicar al juzgado la apertura de negociaciones con sus acreedores, comunicación que tendrá, con carácter general, los mismos efectos previstos en el libro II del TRLC, pero que no podrá ser prorrogada.
Por otro, la norma configura un procedimiento único, que se ramifica en dos modalidades (de continuación o de liquidación) y que podrá culminar con (i) la obtención de un “plan de continuación” (que permitirá la subsistencia de la empresa bajo la misma propiedad y que se inspira más en los planes de reestructuración del libro II del TRLC y los extintos acuerdos extrajudiciales de pagos que en el convenio del libro I TRLC); (ii) una liquidación que permita una relativa continuidad en el mercado, a través de la venta de las unidades productivas en funcionamiento; y (iii), en último término, una liquidación clásica, basada en la enajenación singular de los activos.
Una de las principales características del procedimiento especial es su denominado carácter modular. La norma prevé que la apertura del procedimiento especial produzca, por defecto, una serie de consecuencias más limitadas y que, si las partes lo consideran necesario (y/o están dispuestas a asumir el mayor coste que ello pueda suponer), voluntariamente puedan solicitar al órgano judicial la aplicación de medidas y efectos adicionales, llamados “módulos”.
Así, por ejemplo, la ley prevé que la apertura del procedimiento especial no suponga la supresión de las facultades de administración y disposición del deudor (con independencia de cuál sea la modalidad del procedimiento abierta y/o la situación de insolvencia existente en el deudor). E, igualmente, limita el alcance de la suspensión de ejecuciones judiciales y extrajudiciales, que se producirá automáticamente en los casos en que se esté tratando de alcanzar una solución de relativa continuidad de la empresa (ya sea a través de un plan de continuación o por medio de su venta en funcionamiento).
Ahora bien, a continuación, la ley habilita al deudor y/o los acreedores para que, en función del caso, puedan solicitar: (i) la extensión de esa suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales a otros bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional; (ii) la limitación de las facultades de administración y disposición del deudor, si este se encuentra en estado de insolvencia actual; (iii) el nombramiento de un mediador concursal en las negociaciones del plan de continuación; (iv)el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de intervención o sustitución de las facultades de administración y disposición del deudor; (v) el nombramiento de un administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades de administración y disposición en sede de liquidación; y (vi) el nombramiento de un experto para la valoración de la empresa o establecimientos mercantiles.
Es importante destacar que la ley prevé que la retribución de los profesionales nombrados sea satisfecha por la parte que los haya solicitado, lo que implicará que, cuando sean los acreedores quienes insten su nombramiento, esa decisión no supondrá una mayor carga sobre el activo del deudor.
La solución de continuación prevista en el procedimiento especial (los “planes de continuación”), como decíamos, se inspira en los planes de reestructuración previstos en el libro II del TRLC y no en el convenio del libro I. No obstante, el régimen especial introduce importantes particularidades, encaminadas a facilitar (sobre el papel) una más favorable consecución de los planes de continuación.
Así, en los planes de continuación (frente a lo previsto en los planes de reestructuración), será posible establecer quitas sobre determinados créditos públicos. Además, se altera la regla aplicable al silencio de los acreedores (en caso de no votar, se considerará que han apoyado el plan). Y también se introduce la posibilidad de que exista una homologación tácita del plan aprobado (alternativa que, no obstante, quedará excluida cuando la aprobación hubiera sido obtenida gracias a la falta de participación/silencio de los acreedores o se tratasen de afectar créditos de derecho público).
Por su parte, en sede de liquidación, el procedimiento especial sigue manteniendo la existencia de los planes de liquidación (ahora extintos en el concurso de acreedores). El procedimiento especial otorga un papel protagónico en este punto al deudor, quien —salvo que se haya nombrado un administrador concursal— será el encargado de su elaboración y ejecución, y quien solo contará para ello con un plazo de tres meses (prorrogables a un cuarto).
Para tratar de conseguir este ambicioso objetivo, el procedimiento especial prioriza las enajenaciones de unidades productivas en funcionamiento a través de venta directa, permite que se puedan liquidar los créditos existentes frente a terceros mediante el recurso al factoring o la cesión a terceros para su cobro, y prevé la constitución de una plataforma electrónica específica que permita agilizar todas las ventas.
La Ley 16/2022 sienta las bases de una reforma integral en el tratamiento de la insolvencia de los microempresarios y, sin duda, supone un avance muy positivo. Sin embargo, no agota todo su contenido. Deja al albur de una regulación posterior tanto la constitución de esa plataforma electrónica que, de forma general, deberá coordinará los actos de liquidación como la elaboración y contenido de los formularios estandarizados que, de forma general, guiarán toda la tramitación procedimental. Ambas cuestiones se encuentran, en este momento, pendientes de ejecución. Queda margen, no obstante, para su aprobación y puesta en marcha antes de que llegue la fecha límite para la entrada en vigor de un procedimiento que, si bien se denomina especial por su regulación en contraposición a las disposiciones contenidas en los libros I y II del TRLC, está llamado a ser el que de modo ordinario ocupe un mayor número de casos.