¿Realmente disfruta el contribuyente del plazo de un mes para interponer reclamaciones contra deudas aduaneras?

Álvaro Merino García.

23/03/2023 Uría Menéndez (uria.com)


Cuando un contribuyente impugna un acuerdo de liquidación, es habitual que quiera hacer uso de su derecho a suspender la deuda que se le exige en tanto se resuelva el recurso. Para ello, además de interponer una reclamación económico-administrativa, tiene que solicitar la suspensión. Y para suspender el acto impugnado es necesario: (i) impugnar la deuda que se nos está exigiendo —‍una suspensión sin recurso previo es inadmisible—; y (ii) salvo excepciones poco habituales, garantizar debidamente la deuda. Todo ello, por supuesto, antes de que haya transcurrido el plazo concedido para el ingreso de la deuda exigida.

Teniendo esto en cuenta, en la práctica, ¿realmente goza el contribuyente del plazo de un mes recogido en la LGT para interponer la reclamación económico-administrativa? Si es necesario recurrir el acto para que se pueda suspender, no solo hay que tener en cuenta el plazo para reclamar (un mes), sino el que se conceda para ingresar la deuda. Habitualmente no tiene incidencia, ya que el plazo de ingreso voluntario recogido en nuestra LGT —en función del día de notificación se abre un plazo hasta el día 20 del mes posterior o hasta el día 5 del segundo mes posterior— es superior a un mes.

Sin embargo, la cosa cambia en el caso de las deudas aduaneras, que no se rigen por ese plazo, sino por lo dispuesto en el Código Aduanero de la Unión. Este, en su artículo 108, establece que la deuda aduanera deberá ser pagada en el plazo de diez días desde su notificación al deudor. Así que, en el caso de deudas aduaneras, si se tiene intención de solicitar la suspensión —que es lo más habitual— quedaría “sin efecto” el plazo de un mes, siendo necesario presentar la interposición de la reclamación económico-administrativa en el plazo de diez días.

A pesar de que tenemos constancia de que la Administración, en la práctica, admite las suspensiones presentadas más allá de este plazo, la incoherencia y falta de coordinación entre ambas normativas —‍nacional y de la UE— crea inseguridad jurídica hasta el punto de no saber si realmente se dispone de un mes o no para recurrir en materia aduanera. Sería bienvenido un criterio de la Administración que dotase de seguridad jurídica a los operadores.

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