El plazo de prescripción de la responsabilidad de administradores por deudas sociales (art. 367 LSC)

Manuel García-Villarrubia.

09/11/2023 Almacén de Derecho


Planteamiento del problema

La Ley 31/21014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital en materia de gobierno corporativo (la “Ley 31/2014”), introdujo una nueva regla relativa al plazo de ejercicio de las acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital.

Se trata del ya conocido artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”). Dispone lo siguiente:

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

Frente a ello está el artículo 949 del Código de Comercio (“CCom”), según el cual:

La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”.

La diferencia está clara: con esta previsión cambió el dies a quo para el cómputo del plazo, pasando de ser el momento del cese (artículo 949 CCom) a serlo el día en que la acción pudo ejercitarse (artículo 241 bis LSC), lo que no es sino incorporación al ordenamiento societario de la regla general del artículo 1969 del Código Civil (“CC”).

¿Podía, con esta modificación normativa, considerarse zanjado el problema del plazo de prescripción que tantas discusiones había generado y que finalmente se estableció una solución definitiva que en este punto dota del necesario elemento de seguridad jurídica a las acciones de responsabilidad de administradores?

Desgraciadamente, no. Desde 2014, se ha mantenido viva una discusión relevante en torno al campo de actuación del artículo 241 bis LSC: si resulta o no de aplicación a la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC.

Nueve años después, la cuestión ha llegado al Tribunal Supremo y se resuelve en su Sentencia núm. 1512/2023, de 31 de octubre, a la que nos referiremos como la “STS de 31 de octubre de 2023”. Ahora veremos en qué términos. Un adelanto: quien no la conozca, puede quedar sorprendido.

Estado de la cuestión antes de la STS de 31 de octubre de 2023

Desde que el artículo 241 bis LSC vio la luz, la doctrina y los tribunales se dividieron en dos posiciones para dar una respuesta al problema planteado.

En la doctrina, pronto hubo quienes entendieron que ese precepto solo es aplicable a las acciones social e individual, pero no a la de responsabilidad por deudas sociales. Podemos citar autores como Carrasco Perera, Á., “El nuevo régimen legal de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales”, en Análisis GA&P, de 18 de marzo de 2015; De las Heras García, M. D., “Responsabilidad de los Administradores Sociales”, en el Curso La reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cartagena, 16 de abril de 2015; o Pérez Benítez, J. J., “El administrador societario: Una profesión de riesgo. La responsabilidad del administrador tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre”, en Revista de Derecho Mercantil, El Derecho, nº 30, mayo de 2015. Todos ellos consideraban que, no siendo de aplicación el artículo 241 bis LSC, la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales permanece sujeta al plazo de prescripción del artículo 949 CCom.

Otros, en cambio, sostenían que el artículo 241 bis LSC establece un plazo común aplicable a todas las acciones de responsabilidad reguladas en la LSC, incluida la de responsabilidad por deudas sociales. Por esta opción se decantaban Cabanas Trejo, R., “Sobre el nuevo sistema de cómputo de las acciones de responsabilidad contra los administradores”, en Diario La Ley, nº 8513, Sección Tribuna, 7 de abril de 2015; o Massaguer Fuentes, J., “Art. 241 bis”, en Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo (Ley 31/2014), Juste Mencía, J. (coord.), Madrid, 2015, p. 482.

No se hará referencia detallada a los argumentos a favor de cada una de las tesis indicadas. Su desarrollo puede consultarse en algunos trabajos que quien ahora escribe preparó hace años (García-Villarrubia Bernabé, M., “La prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores. El supuesto de la responsabilidad por deudas sociales y la responsabilidad de los liquidadores”, en El Derecho. Revista de Derecho Mercantil, n.º 31, 2015; y, con referencias jurisprudenciales actualizadas, “Responsabilidad de administradores de sociedades”, en Practicum daños 2019, Del Olmo García, P. y Soler Presas, A. (coords.), Navarra, 2018).

Por lo que se refiere al criterio sostenido por nuestros tribunales, en el documento denominado “Conclusiones. Jornadas de Magistrados especialistas en mercantil” (JUR 2016/14281), celebradas en Pamplona del 4 al 6 de noviembre de 2015, se podía leer lo siguiente:

En cuanto a la posible aplicación a la acción de responsabilidad por deudas se entendió de forma mayoritaria que debería seguir aplicándose la norma del art. 949 del Código de Comercio, desde el cese del administrador”.

Parece, pues, que se tenía entonces inclinación a optar por la primera de las tesis indicadas. La cuestión, sin embargo, distaba de estar resuelta. De hecho, durante estos años se han encontrado pronunciamientos en ambas direcciones en la práctica de nuestras Audiencias Provinciales. Pongamos solo algunos ejemplos que nos servirán para situarnos.

La Audiencia Provincial de Pontevedra ha considerado tradicionalmente que el artículo 241 bis LSC no es de aplicación a la acción de responsabilidad por deudas sociales. Según su opinión, esa acción está sujeta al plazo del artículo 949 CCom. Cabe citar las Sentencias de 18 y 25 mayo de 2017 (JUR 2017/164648) y (JUR 2017/177039):

Sin embargo, entendemos que el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas ha quedado fuera del ámbito de aplicación de la norma, como apuntábamos en nuestra sentencia de 31 de marzo pasado (recurso 50/16, ECLI:ES:APPO:2016:488). No sólo por los argumentos literal y sistemático (el precepto está inmerso dentro del capítulo dedicado a la responsabilidad de los administradores por los daños causados a la sociedad y a terceros en el marco de las acciones individual y social, en el Capítulo V («La responsabilidad de los administradores») del Título VI («La administración de la sociedad») de la LSC; mientras que el artículo 367 LSC se inserta en el Capítulo I («La disolución»), Sección 2ª («Disolución por constatación de causal legal o estatutaria«») del Título X («Disolución y liquidación»), sino porque consideramos que la regla de cómputo desde el cese es el que corresponde al sistema de responsabilidad por deudas, donde el administrador, mientas no cese, viene obligado al cumplimiento de las obligaciones sociales, amén de que la finalidad de la regla del art. 367 es evitar que la sociedad venga contrayendo obligaciones pese a estar incursa en causa de disolución, representando su permanencia en el tráfico una situación de riesgo frente a actuales y potenciales acreedores. Además, la regla evita dificultades probatorias, pues al acreedor le bastará acudir al registro para tomar conocimiento de las personas que ostentan el título de administrador, lo que evita al mismo tiempo complejas indagaciones subjetivas sobre en qué momento el acreedor fue o no consciente de la existencia de la causa de disolución. En suma, la acción de responsabilidad por deudas no sanciona al administrador por una conducta negligente ligada causalmente con la producción de un daño al acreedor o al socio, sino que sanciona el incumplimiento de un deber legal, –el de no disolver concurriendo causa para ello–, ligado a la permanencia en el cargo de administrador, de ahí que la regla de cómputo del plazo cuatrienal siga siendo la general del art. 949 CCom, precepto que continúa vigente. En consecuencia, permaneciendo en el cargo los demandados, –como una prueba más de la desatención de sus deberes sociales, pues la sociedad, según viene consentido, carece de actividad y se encuentra incursa en causa de disolución–, la acción no podía encontrarse prescrita”.

Frente a ello, la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha mostrado partidaria de la tesis que considera aplicable el artículo 241 bis LSC. Citamos como ejemplos las Sentencias de 27 de septiembre de 2017 (JUR 2017\258753), 15 junio de 2017 (JUR 2017/182876) y 5 febrero de 2018 (JUR 2018/84819):

El artículo 241 bis LSC, rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad, es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acción individual del art. 241 LSC y estimamos que también a la acción del art. 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y 367 LSC”.

La STS de 31 de octubre de 2023

Llegamos, así, a la STS de 31 de octubre de 2023.

Primero, nos referimos muy brevemente a los antecedentes del caso y al pronunciamiento de la Sala de instancia, la Audiencia Provincial de Zaragoza.

El supuesto de hecho consistía en una demanda que un acreedor había formulado contra el administrador de una sociedad mercantil, en ejercicio acumulado de las acciones individual de responsabilidad de administradores (artículos 236 y 241 LSC) y de responsabilidad por deudas (artículo 105.5 LSRL, actual artículo 367 LSC). Antes, había habido un proceso en el que ese acreedor había demandado a la sociedad en reclamación de cantidades por impago del precio de unos suministros, con resultado de sentencia firme condenatoria (la sociedad había desaparecido y no se había siquiera podido verificar su emplazamiento, que se tuvo que practicar en la persona del administrador). En el procedimiento relativo a las acciones de responsabilidad promovidas contra el administrador el Juzgado, según el relato de antecedentes de la STS de 31 de octubre de 2023, “desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita conforme al art. 241 bis LSC”.

El recurso de apelación de la demandante fue estimado por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en su Sentencia núm. 544/2020, de 13 de julio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Roj: SAP Z1663/2020). Como indica el Tribunal Supremo,

En lo que ahora interesa, consideró que el art. 241 bis LSC no se aplica a la responsabilidad por deudas, sino que el plazo de prescripción aplicable es el del art. 949 CCom, que se computa desde el cese del administrador social. Como consecuencia de ello, al no haber cesado el administrador, no puede haber prescrito la acción, y al considerar concurrentes los requisitos del art. 367 LSC, revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda”.

La Audiencia Provincial de Zaragoza se decantó, así, por la tesis de la inaplicabilidad del artículo 241 bis LSC, con el resultado de la aplicación al caso del artículo 949 CCom.

Con estos mimbres, el Tribunal Supremo aborda la cuestión suscitada.

Como punto de partida, afirma que la respuesta está necesariamente ligada a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas sociales. Sus primeros pasajes se destinan, así, a recordar cuál es la naturaleza de esa acción, en contraposición con la de las acciones de responsabilidad puramente societarias, es decir, la social y la individual, a las que de forma expresa se refiere el artículo 241 bis LSC. Con estas consideraciones iniciales, el Alto Tribunal ya apunta a una diferenciación entre la acción de responsabilidad por deudas sociales, de un lado, y las acciones social e individual de responsabilidad, de otro. Por tanto, a una solución alejada del artículo 241 bis LSC.

Como recuerda la STS de 31 de octubre de 2023, la jurisprudencia ha entendido tradicionalmente que

La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

A su vez, las sentencias 367/2014, de 10 de julio, 650/2017, de 29 de noviembre, 316/2020, de 17 de junio, y 669/2021, de 5 de octubre, han configurado este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante-es el mero reconocimiento legal, que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Y sin perjuicio de que resulte necesaria su declaración judicial.

[…]

En suma, la medida legal convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución”.

Desde la atención a la singular naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas sociales y, sobre la base de argumentos clásicos de interpretación normativa (criterios de interpretación literal y sistemática; artículo 3.1 CC), el Tribunal Supremo concluye que el artículo 241 bis LSC no es de aplicación a esta acción. El razonamiento es el siguiente:

En consecuencia, el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos.

La exclusión del art. 241 bis LSC queda abonada tanto por una interpretación literal de la norma como por una interpretación sistemática (art. 3.1 CC). En primer lugar, el precepto se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC. Y en segundo término, está incluido en el Capítulo V (La responsabilidad de los administradores), del Título VI (La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I (La disolución), Sección 2ª (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X (Disolución y liquidación).

A lo que debe añadirse, como dato más relevante, la diferente naturaleza de las acciones social e individual, que son típicas acciones de daños, y la acción de responsabilidad por deudas sociales, que es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios (sentencia 532/2021, de 14 de julio, y las que en ella se citan)”.

Hasta aquí, no puede hablarse de sorpresas. Esta opción interpretativa era una de las dos que se venían manejando hasta el momento y el Tribunal Supremo se decanta por una de ellas sobre la base de los mismos argumentos que venían siendo expuestos por los partidarios de esa posición. La solución podrá compartirse o no. Pero tiene de positivo el hecho mismo del pronunciamiento del Tribunal Supremo. Si ese criterio se mantiene, y no hay razones para no hacerlo (de hecho, vista la agenda de señalamientos de Tribunal Supremo, puede haber más resoluciones en camino), nos encontraremos así con que las acciones de responsabilidad de administradores previstas en la normativa societaria están sujetas a un diferente plazo de prescripción: de un lado, las acciones individual y social, sometidas al plazo del artículo 241 bis LSC; de otro, la acción de responsabilidad por deudas sociales. Pero, ¿cuál es entonces el plazo de prescripción aplicable a esta última?

Quien ahora escribe esperaba que lo siguiente fuese que la STS de 31 de octubre de 2023 dijese que, como consecuencia de lo anterior, la acción está sometida al plazo de prescripción del artículo 949 CCom. Pero no. Es aquí donde viene lo que podría considerarse un desenlace sorpresivo o inesperado. Veamos el razonamiento:

4. En sintonía con lo expuesto, tampoco consideramos aplicable a la responsabilidad por deudas lo previsto en el art. 949 CCom, puesto que tras la introducción del art. 241 bis en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el ámbito de dicho precepto ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital.

La Ley 31/2014 introdujo el art. 241 bis LSC como norma especial para las sociedades de capital y estableció una conexión cronológica entre la producción del daño como consecuencia de una conducta del administrador social y el inicio del cómputo de las acciones para exigirle responsabilidad por ello, con independencia de si seguía o no en el desempeño cargo o del tiempo transcurrido desde que se desvinculó de él. Puesto que el art. 949 CCom, si bien ofrece la ventaja de la objetivación cronológica del plazo, presenta el inconveniente de que desconecta el momento de la producción de ese daño o de su manifestación externa del inicio del plazo de prescripción, hasta el punto de que puede darse la paradoja de que empiece a correr el plazo antes de que esto último ocurra.

5.-Sobre esta base, el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). En el entendimiento de que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto -art. 367 LSC-, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora”. 

Decimos que la solución no es la esperada porque hasta ahora se había venido asumiendo con naturalidad que, si el artículo 241 bis LSC no era de aplicación, entonces debía acudirse al artículo 949 CCom, no derogado por la Ley 31/2014. De hecho, el entendimiento pacífico de la jurisprudencia anterior a la Ley 31/2014 era que esta acción, como entonces la social y la individual, estaban sujetas al régimen y plazo de prescripción del artículo 949 CCom. Pueden citarse, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 759/2010, 30 de noviembre (Roj: STS 6385/2010), 770/2010, de 23 de noviembre (Roj STS 7561/2010), o 59/2014, de 24 de febrero (Roj: STS 639/2014).

Frente a lo anterior, el Tribunal Supremo entiende que, como consecuencia de la Ley 31/2014, el artículo 949 CCom ya no resulta de aplicación a las sociedades de capital y que su campo de actuación ha quedado reducido a las sociedades personalistas. No se añaden más argumentos a favor de esta posición. Hay una sola expresión que guarda relación con la posición de la Sala: “[…] tras la introducción del art. 241 bis en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre […]”. Nada más.

La Ley 31/2014, sin embargo, no establecía ninguna previsión sobre cuál sería el ámbito de aplicación del artículo 949 CCom tras su entrada en vigor. Su disposición derogatoria se limitaba a decir que quedaban derogadas las disposiciones de igual o inferior o inferior rango que se opusiesen a sus previsiones. Y quienes se han acercado al problema aquí analizado han asumido con naturalidad la vigencia del artículo 949 CCom, centrando la discusión en si el artículo 241 bis LSC era o no aplicable a la acción del artículo 367 LSC y, según el sentido de la respuesta a la pregunta, desplazaba o no la norma general del artículo 949 CCom por aplicación del principio de especialidad.

El Tribunal Supremo afirma, que no argumenta, que la consecuencia de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 31/2014, aparentemente por el solo hecho de la introducción de una norma especial de prescripción –exclusiva- de las acciones individual y social de responsabilidad (el artículo 241 bis LSC), es directamente una limitación del ámbito de aplicación del artículo 949 CCom, que ya no rige para sociedades de capital y queda por tanto como una norma reducida en su terreno de juego a las sociedades de tipo personal.

La justificación ofrece no pocas reservas. En particular, no se acaba de compartir que, como si de una suerte de relación de causa a efecto se tratara, el resultado de la introducción del artículo 241 bis LSC por la Ley 31/2014 haya sido una automática reducción del ámbito de aplicación del artículo 949 CCom. Parece que hay aquí un salto lógico que se advierte de difícil justificación.

La consecuencia, además, es relevante, porque, como después explica el Tribunal Supremo, al no considerarse de aplicación del artículo 949 CCom y siendo la responsabilidad de los administradores ex artículo 367 LSC solidaria respecto de la deuda social reclamada, su plazo de prescripción ha de ser necesariamente “el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.).

Por tanto, la solución va más allá de que las acciones de responsabilidad de administradores previstas en la LSC no están sometidas a un único plazo de prescripción. Además, por lo que se refiere a la acción de responsabilidad por deudas sociales, tampoco hay un plazo único, sino que dependerá de la naturaleza de la deuda social de que se trate. Naturalmente, siempre podrá decirse que esto no es sino consecuencia natural de la configuración del régimen de responsabilidad del artículo 367 LSC como un supuesto de solidaridad propia y que, además, unifica el plazo de prescripción de la acción respecto de la sociedad y sus administradores. Pero no cabe duda de que complica las cosas, porque el ejercicio de determinar si la acción está o no viva requerirá analizar en cada caso concreto de qué tipo de deuda estamos hablando. La variedad de supuestos puede ser no menor (vid., como muestra, García-Villarrubia Bernabé, M., “Responsabilidad por deudas del art. 367 LSC: algunas cuestiones polémicas en torno al nacimiento de la obligación, en relación con la existencia de causa de disolución”, en El Derecho. Revista de Derecho Mercantil, n.º 47, 2016).

El supuesto concreto

Prueba de cuanto se viene diciendo es que, tras dar la solución general, en su aplicación al supuesto concreto el Tribunal Supremo tiene que realizar el doble paso: primero, establecer la naturaleza de la deuda social reclamada al administrador y, por tanto, el plazo de prescripción aplicable; y, después, la determinación de si la acción promovida contra el administrador está o no prescrita.

En cuanto al primer paso, la STS indica que

como quiera que la deuda proviene del impago del precio de una compraventa de mercancía, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC”.

Después, se refiere al momento de nacimiento de la deuda y a la norma aplicable, en los términos siguientes:

Y puesto que nació en noviembre y diciembre de 2009, debe tenerse en cuenta que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales; y para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio”.

A continuación, el Alto Tribunal analiza ese régimen transitorio y concluye que, al haberse presentado la demanda en 2019, la acción no estaba prescrita, con lo que se llega a la misma solución final que la alcanzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, aunque por un motivo distinto:

En consecuencia, la acción ejercitada por la demandante, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco años del plazo residual de la ley nueva. Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado, aunque a la confirmación de la sentencia recurrida se haya llegado por otros argumentos jurídicos”.

Queda, así, marcado el camino por el que habrá que transitar a partir de ahora para determinar si una posible acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales está o no prescrita.

Pero, en el análisis del caso concreto, hay un problema. O, siguiendo los términos antes utilizados, una pequeña sorpresa. La sorpresa final. Como dice la STS de 31 de octubre de 2023, la deuda reclamada nació en 2009. Es verdad que la demanda en ejercicio de la acción se presentó en 2019, precedida de una reclamación extrajudicial en 2019. Pero el origen de la deuda se remonta a 2009. Y, según el relato de antecedentes de la STS de 31 de octubre de 2023 la causa de disolución ya se daba desde mucho antes (la sociedad “no había presentado las cuentas desde el año 2002 y, en las presentadas en dicho ejercicio, sus fondos netos alcanzaban la suma de 8.992,31 euros, mientras que su capital social era de 18.030,36 euros”). Pero en 2009, evidentemente, no existían ni la Ley 31/2014 ni el artículo 241 bis LSC. Solo el artículo 949 CCom, que no estaba limitado en su ámbito de aplicación a las sociedades personalistas, como la STS entiende que está desde la Ley 31/2014. ¿Considera el Tribunal Supremo que la Ley 31/2014 determinó el cambio sobrevenido del régimen de prescripción para las deudas surgidas antes de su entrada en vigor, que pasó de ser el del artículo 949 CCom a ser el propio de la deuda social y que el cómputo de ese plazo empezó el día después de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, para después someterlo al régimen transitorio de aplicación de la modificación del plazo general de prescripción del artículo 1969 CC introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, según la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 29/2020, de 20 de enero (Roj: STS 21/2020)? No lo sabemos, aunque puede intuirse que probablemente la STS de 31 de octubre de 2023 no analiza el problema desde esta perspectiva porque no fue suscitada ni en las instancias ni en sede casacional.

Termino el comentario con la reproducción de unos pasajes que me parecen de interés de la Sentencia de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 494/2018, de 21 de septiembre (Roj: SAP M 16385/2018), por cierto, partidaria de la aplicación del artículo 949 CCom a la acción social de responsabilidad por deudas sociales, también después de la reforma de la Ley 31/2014. La Sentencia explica cómo se ha de aplicar temporalmente el artículo 241 bis LSC a la acción individual de responsabilidad de administradores. Cuando trata la acción de responsabilidad por deudas sociales, para la Audiencia el problema no existe porque entiende que seguía sometida al artículo 949 CCom. Ahora, tras la STS de 31 de octubre de 2023, queda por determinar si la solución sería la misma y, como parece, ha de considerarse que el plazo de prescripción, ya no el del artículo 949 CCom sino el propio de la deuda social, comenzó a correr tras la entrada en vigor de la Ley 31/2014:

“[…] El argumento referente a la aplicación temporal del artículo 241 bis LSC es aplicable a la acción de responsabilidad individual. Para abordar la cuestión, el recurrente sostiene la aplicación de dicho precepto al caso que nos ocupa porque la demanda se presentó en fecha posterior a la entrada en vigor de dicho precepto, en fecha 24 de diciembre de 2014 en virtud de la reforma operada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre.

El argumento referido no resulta admisible, porque, partiendo de que la Ley 31/2014 no contiene un régimen transitorio específico sobre el particular, hemos de aplicar las disposiciones del Código Civil en materia de derecho transitorio. Al respecto, la sentencia núm. 14/2018 de 12 de enero del Tribunal Supremo señala lo siguiente:

‘El juez ha de atender fundamentalmente a las disposiciones de Derecho transitorio que se contengan en una ley y, de no existir, a las normas que con carácter general regulan las cuestiones de Derecho transitorio, esto es, de los efectos de la sucesión de normas en el tiempo, fundamentalmente el art. 2.3 y las disposiciones transitorias del Código Civil. Si una determinada ley no contiene ninguna norma específica sobre Derecho transitorio, el juez ha de negarle efecto retroactivo en virtud de lo dispuesto en el art. 2.3 del Código Civil’.

El artículo 1.939 del Código Civil contiene una regulación sobre situaciones transitorias en materia de prescripción en los siguientes términos:

‘La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo’.

Conforme a dicha Norma, los nuevos plazos prescriptivos instaurados por la Ley posterior, resultan de aplicación cuando transcurre todo el tiempo en ella exigido para prescripción, computado desde su entrada en vigor.

Conforme al régimen anterior, el criterio jurisprudencial consolidado era la aplicación del plazo prescriptivo de cuatro años a partir de la fecha del cese del administrador, conforme dispone el artículo 949 del Código de Comercio. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 14/2018 de 12 de enero[…]

En el caso de autos, no consta el cese de la administradora, por lo que con arreglo al régimen anterior, la acción de responsabilidad de administradores no habría comenzado su plazo prescriptivo. En consecuencia, la aplicación del régimen transitorio expuesto nos conduce a la conclusión de que la nueva normativa ha supuesto el inicio del plazo de prescripción, pero su cómputo debe realizarse desde la entrada en vigor de la Ley y no a partir de momentos temporales precedentes.

Este mismo criterio es el adoptado por otras Audiencias Provinciales, como la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en su sentencia núm. 383/2017 de 27 de septiembre de 2017 ha señalado lo siguiente:

‘En los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo - día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el art. 241 bis LSC, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción’.

Comoquiera que la Ley 31/2014 entró en vigor el 24 de diciembre de 2014, es obvio que a la fecha de presentación de la demanda (22 de mayo de 2015) no había transcurrido el plazo de cuatro años señalado en el nuevo artículo 241 bis LSC, por lo que la excepción no puede ser aceptada.

En relación a la aplicabilidad del régimen legal del artículo 241 bis LSC a la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 105.5 LSRL (actual 367 LSC), esta Sala muestra un criterio desfavorable, ya que el nuevo precepto legal limita literalmente su aplicación a las acciones individual y social y se ubica sistemáticamente fuera del ámbito del artículo 367 LSC. Es cierto que la jurisprudencia precedente abogó por la aplicación uniforme del artículo 949 del Código de Comercio a todos los supuestos de responsabilidad de los administradores, pero ello se sustentó en la inexistencia de una norma específica para cada una de las acciones de responsabilidad de administradores previstas, lo que no ocurre en la actualidad.

[…]

Sea como fuere, tampoco puede acogerse la excepción de prescripción bajo la normativa del artículo 949 del Código de Comercio, porque, como hemos indicado, el plazo prescriptivo previsto en dicho precepto no habría comenzado a correr”.

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