Intereses de demora y responsabilidad patrimonial del Estado en materia tributaria

Jorge Gómez Palomares.

25/01/2024 Uría Menéndez (uria.com)


En el cálculo de la indemnización en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, el artículo 34 de la LRJSP establece que únicamente son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Teniendo en cuenta la función indemnizatoria que la jurisprudencia reconoce a los intereses de demora (entre otras, STS, Sala 3.ª, de 12.01.2023, rec. 2059/2020), parece claro que, cuando se trata de reclamar a la Administración el daño producido por el pago de un tributo que fue indebido, entre los daños que pueden ser objeto de reclamación deberían encontrarse los intereses de demora.

A estos efectos, la jurisprudencia solo parece permitir, en principio, la reclamación de los intereses devengados desde la fecha de la presentación de la reclamación (v. gr., entre otras, STS, Sala 3.ª, de 31.05.2023, rec. 1178/2020). No obstante, esta regla general ha sido en algunos casos exceptuada.

Así, de forma a nuestro juicio acertada, el Tribunal Supremo (v. gr., entre otras, STS, Sala 3.ª, de 03.11.2006, rec. 278/2004), considerando que en materia tributaria la responsabilidad patrimonial deriva del ingreso de cantidades que se exigieron erróneamente, estimó “la pretensión de abono de intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuó el ingreso hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad”. En efecto, parece razonable que en materia tributaria —en la que la responsabilidad suele derivar del ingreso de unas cantidades indebidamente exigidas—, el momento inicial de cómputo de los intereses legales se haga coincidir con la fecha del ingreso y pago a la Administración tributaria, que es el momento a partir del cual se priva de forma indebida al contribuyente de una cantidad ingresada a la que tenía derecho.

Por otro lado, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por error judicial, el Consejo de Estado, en su Dictamen n.º 655/2014 también concluyó que los intereses se deben calcular “a partir de la fecha en que [el pago se] hizo efectivo” hasta “la fecha en que se dicte la resolución que ponga fin al correspondiente expediente”.

En conclusión, en aras del cumplimiento del principio de plena indemnidad y de la función indemnizatoria de los intereses legales, cabe en ocasiones solicitar como concepto indemnizable los intereses devengados desde la fecha de ingreso a la Administración tributaria hasta la fecha de resolución de la reclamación.

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