La suspensión de los plazos con causa en la declaración del estado de alarma y los procedimientos de inspección

Jorge Gómez Palomares.

04/07/2024 Uría Menéndez (uria.com)


La crisis sanitaria causada por la pandemia del COVID-19 obligó a introducir medidas extraordinarias de carácter procesal. Entre ellas, la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos establecidos en la normativa tributaria durante los 78 días en que se prolongó el estado de alarma (cfr. apdo. 2, DA 9.ª RDL 11/2020).

Transcurrido un cierto tiempo, el legislador debió pensar que el perjuicio eventual que el estado de alarma podía causar en el ejercicio de acciones y derechos, por la supuesta inactividad que la situación excepcional creada por la pandemia podía llegar a imponer, era en realidad inexistente cuando esas acciones y derechos se encontraban sujetos a plazos que se prolongaban mucho más allá del cese del estado de alarma. Se introdujo así, por Ley 11/2021, un párrafo en esa disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020 que enervaba de forma retroactiva la suspensión causada por el estado de alarma para aquellos plazos de prescripción en materia tributaria que, sin esa suspensión, hubieran finalizado después del 1 de julio de 2021; esto es, casi trece meses después de la fecha de cese del estado.

Cabe plantearse si esa razón de ser, y la solución normativa que adopta el legislador, debería ser también extrapolada al plazo de duración máxima de aquellos procedimiento de inspección cuyo término final, sin contar la suspensión motivada por el estado de alarma, fuera posterior a ese 1 de julio de 2021. La analogía no está prohibida en derecho tributario más que para extender el ámbito de aplicación del hecho imponible y de las exenciones e incentivos fiscales (art. 14 LGT), y las razones que llevaron al legislador a enervar esa causa de suspensión, cuando se trata de plazos de prescripción de larga duración, ¿no resultan aplicables también a los procedimientos de inspección? Ha de recordarse, en este sentido, que el procedimiento de inspección no está sometido a plazo de caducidad y que, sin embargo, los avatares del procedimiento sí afectan a la prescripción del derecho a liquidar (art. 150.6 LGT).

En esa posible extrapolación puede ser también relevante tener en cuenta que el derecho a una buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma implícita en los artículos 9.3, 31.2 y 103.1 de la Constitución, exige de la Administración “una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación” (por todas, STS, Sala 3.ª, de 23.07.2020, rec. 7483/2018).

Probablemente esa diligencia exigida a la Administración impida, como ha concluido nuestro Tribunal Supremo (STS, Sala 3.ª, de 16.04.2024, rec. 6223/2022), excluir la suspensión en casos en que la Administración continuó actuando durante ese tiempo. Como, en los casos que se enjuiciaron en esta sentencia, el procedimiento de inspección terminó antes del 1 de julio de 2021, no se planteó siquiera la cuestión de si la causa de suspensión por la sentencia debía o no ser enervada. Quizá haya que planteárselo, a la luz también del principio de buena administración, cuando la conducta administrativa posterior al estado de alarma no fue todo lo diligente que cabría esperar bajo la aplicación de ese principio.

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