Cambios relevantes en materia de concurrencia de convenios: prevalencia condicionada de los convenios colectivos sectoriales autonómicos y provinciales sobre el estatal

Nerea Torrontegui Ayo.

28/05/2024 Uría Menéndez (uria.com)


El 22 de mayo de 2024 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo (“RDL 2/2024”).

A los efectos que nos ocupan en la presente entrada, la relevancia del RDL 2/2024 reside en que mediante su artículo primero, apartado dos, se modifican las reglas de concurrencia de convenios y acuerdos colectivos en los ámbitos estatal, autonómico y provincial, en el sentido de que se reconoce la prioridad aplicativa tanto de los convenios colectivos sectoriales y los acuerdos interprofesionales autonómicos como de los convenios colectivos provinciales, sobre los convenios colectivos y acuerdos sectoriales de ámbito estatal, aunque sujeto a que se cumplan una serie de requisitos, que a continuación expondremos.

En concreto, la prioridad aplicativa de los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos sectoriales de ámbito autonómico regulada en el artículo 84.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) queda condicionada a la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

  1. que sean suscritos por las organizaciones sindicales y patronales legalmente legitimadas;
  2. que no regulen materias catalogadas como “no negociables” en el ámbito autonómico, esto es, (a) el periodo de prueba, (b) las modalidades de contratación, (c) la clasificación profesional, (d) la jornada máxima anual de trabajo, (e) el régimen disciplinario, (f) las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y (g) la movilidad geográfica. Estas materias no se podrán negociar, ni siquiera, para ser mejoradas;
  3. que obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación;
  4. que la regulación de estos convenios o acuerdos autonómicos resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios colectivos o acuerdos estatales, de modo que paralelamente se promueva el desarrollo de los ámbitos autonómicos de negociación y los derechos de las personas trabajadoras; y
  5. que no se encuentre en vigor un convenio o acuerdo colectivo estatal aplicable en el mismo sector o, si se encontrara vigente, que se hubiera pactado la prevalencia del convenio o acuerdo colectivo autonómico conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2 ET.

Por su parte, en lo relativo a la prioridad aplicativa de los convenios colectivos provinciales, con carácter adicional a los requisitos 1 a 5 anteriormente referidos, de acuerdo con la modificación introducida en el artículo 84.3 ET, debe concurrir el requisito de que, en virtud de acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos al amparo del artículo 83.2 del ET, se haya previsto expresamente su prioridad aplicativa. Es decir, los convenios provinciales pasan a estar tutelados por los acuerdos interprofesionales autonómicos, en el sentido de que serán aquellos los que deberán prever la prioridad aplicativa del convenio colectivo sectorial provincial. Esta previsión supone una novedad con respecto al Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre (antecedente del RDL 2/2024), que finalmente no fue convalidado, ya que en él únicamente se regulaba la prioridad aplicativa de los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos sectoriales de ámbito autonómico.

Expuesto lo anterior, conviene detenerse en el requisito n.º 5 dada su trascendencia en esta cuestión, ya que puede demorar la aplicación de la norma convencional autonómica y la provincial. Habida cuenta de que ni el artículo 84.1 ET ni el artículo 84.2 del ET se han visto modificados, no se puede concluir que la prioridad aplicativa de los convenios y acuerdos colectivos de ámbito autonómico y de los convenios colectivos provinciales operará tan pronto como entren en vigor dichos convenios, como sí sucede con los convenios de empresa en una serie de materias.

Recuérdese que el artículo 84.1 ET sienta la regla general de que “un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente”. Es decir, impera el principio general de prioridad temporal, de manera que durante la vigencia de un convenio colectivo no se puede ver afectado por otro posterior en el tiempo, siendo las únicas excepciones a dicha regla general:

  1. que exista pacto en contrario negociado por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2 ET; o
  2. que en el ámbito del convenio de empresa se trate de la regulación de unas materias tasadas.

En consecuencia, al no haberse modificado la redacción del artículo 84.1 ET para dar cabida a los apartados 3 y 4 del artículo 84 (que, como se ha expuesto, regulan las condiciones de prevalencia de los convenios colectivos sectoriales autonómicos y provinciales, respectivamente, sobre los estatales), no puede concluirse que el principio de prioridad temporal del convenio sectorial estatal vigente se haya visto modificado. Como tampoco se han modificado las reglas de concurrencia en otros ámbitos (i. e., convenio de empresa).

Adviértase también que en la redacción anterior al cambio introducido por el RDL 2/2024, los sujetos legitimados para negociar acuerdos o convenios colectivos de ámbito estatal podían modular las materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma. Ello se traducía en que en el ámbito de una comunidad autónoma la posibilidad de que los sujetos legitimados negociaran acuerdos o convenios que afectaran a lo dispuesto en los de ámbito estatal estaba supeditada al arbitrio de los propios acuerdos o convenios estatales. Ahora, en cambio, dejando a salvo las materias de las que los convenios colectivos autonómicos y provinciales no podrán disponer, y en la medida en que concurran los requisitos anteriormente referidos, prevalecerán dichas normas convencionales sobre los convenios colectivos y acuerdos sectoriales estatales.

Teniendo en cuenta las distintas situaciones socioeconómicas y laborales en España, el cambio introducido por el artículo primero, apartado dos, del RDL 2/2024 pretende fortalecer la prioridad de los convenios colectivos autonómicos y provinciales, adecuando la negociación colectiva a las necesidades específicas de cada territorio.

Ahora bien, no es menos cierto que la determinación del convenio o acuerdo colectivo aplicable, en caso de concurrencia entre un convenio colectivo estatal y otro autonómico o provincial, puede generar importantes problemas interpretativos. Ello porque el criterio que hace inclinar la balanza hacia el convenio colectivo sectorial de ámbito inferior es el principio de la “favorabilidad”, esto es, que “su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales”. Pero, teniendo en cuenta tanto las materias que puede regular un convenio colectivo autonómico o provincial (i. e., sistema de remuneración y cuantía salarial) como aquellas que, por el contrario, le están vetadas (i. e., clasificación profesional y jornada laboral), así como el hecho de que los propios convenios pueden prever distintas regulaciones de una misma condición laboral para los distintos años de vigencia, dicho principio se presta a problemas de interpretación y consiguiente aplicación práctica. Entendemos, no obstante, que por razones de seguridad jurídica la comparativa para determinar el convenio más favorable tendrá que realizarse analizando el convenio colectivo en su conjunto, sin que quepa el espigueo entre los distintos convenios colectivos.

Por último, conviene recordar que, aunque la presente modificación ha entrado en vigor el 23 de mayo de 2024, el RDL 2/2024 necesita ser convalidado por el Congreso de los Diputados en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación.

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