El doble tiro tras la anulación de una liquidación por vicios de fondo
18/07/2024 Uría Menéndez (uria.com)
Tres relevantes y recientes pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 3.4.2024, rec. n.º 8287/2022; de 5.4.2024, rec. n.º 96/2023; y de 12.06.2024, rec. n.º 9137/2022) bendicen que, tras la anulación total de una liquidación tributaria por vicio sustantivo, la Administración pueda iniciar un nuevo procedimiento inspector para girar una nueva liquidación y por los mismos conceptos. Esta jurisprudencia establece como únicos límites de esa posibilidad que no medie prescripción, que la nueva liquidación no sea más gravosa para el contribuyente que la primera anulada y que la Administración no reincida en el error.
Esta nueva jurisprudencia no es incompatible con aquella reiterada que niega que, ante un vicio de fondo en la regularización practicada al contribuyente, se pueda ordenar la retroacción de actuaciones (SSTS de 15.09.2014, rec. n.º 3948/2012, y de 22.07.2021, rec. nº 499/2020, entre otras) y que restringe la retroacción, ex artículo 239.3 de la Ley General Tributaria, a los casos de anulación por defectos de forma en el acto recurrido o en la tramitación del procedimiento en que se dicta.
Sí resulta, en cambio, más difícil de cohonestar con pronunciamientos previos (v. gr., STS de 15.06.2015, rec. n.º 1551/2014) que, aceptando el doble tiro administrativo ante vicios de fondo, negaban la posibilidad de que el nuevo acto administrativo pudiera ser dictado en un procedimiento tramitado íntegramente ex novo. Pues bien, estos nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo suponen un giro de tuerca a la jurisprudencia existente hasta ahora, al indicar que, si bien no es posible —efectivamente— que ante defectos de fondo se ordene la retroacción, la Administración sí puede iniciar un nuevo procedimiento inspector para dictar una liquidación, esta vez sin el defecto de fondo.
En este punto, cabe plantear si la tramitación de ese nuevo procedimiento se va a regir por las mismas reglas temporales que tuvo la Administración para el primero. Cuando se acuerda la retroacción, se vuelve al momento inmediatamente anterior a la comisión del vicio in procedendo, de forma que el tiempo transcurrido desde el inicio de la inspección hasta esa fecha computa como duración del procedimiento, a efectos de considerar el plazo máximo de duración de 18 o 27 meses de las actuaciones inspectoras, sin perjuicio de que pueda durar seis meses si el tiempo que restara fuera inferior (art. 150.7 de la Ley General Tributaria).
Si se llegara admitir que la Administración puede iniciar el procedimiento “desde cero”, la regulación del plazo de duración máximo de los procedimientos de inspección quedaría vacía de contenido de una forma poco conciliable con el principio de que nadie debe obtener beneficio de su propia torpeza (nemo auditur propriam suam turpitudinem allegans) y, a la postre, del derecho a una buena administración.