La fuerza ejecutiva de la resolución estimatoria del TEAR que se recurre en alzada
11/04/2024 Uría Menéndez (uria.com)
Según se dispone en el artículo 66.1 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) será o no inmediatamente ejecutiva, a pesar de que se recurra en alzada, en función de si la deuda tributaria está suspendida.
En interpretación de este precepto se ha entendido que, si la deuda tributaria recurrida en vía administrativa está suspendida, la resolución del TEAR que ordene su anulación no tiene fuerza ejecutiva en tanto el procedimiento siga “vivo” (STS de 28.06.2021, rec. n.º 2949/2020). En estos casos, por tanto, la liquidación que se sitúa al inicio del procedimiento sigue vigente y, de prosperar el recurso de alzada, salvo que en un eventual recurso posterior un órgano jurisdiccional anule la resolución del TEAC, no será necesario dictar nuevos acuerdos de liquidación. Así lo han entendido el TEAC en resolución de 23 de noviembre de 2021, rec. n.º 6595/2020, y la Audiencia Nacional en sentencia de 13 de abril de 2022, rec. n.º 640/2018.
La situación varía, sin embargo, cuando la deuda no esté suspendida. En este caso, si la resolución del TEAR anula la liquidación, tiene plena fuerza ejecutiva, incluso si se recurre en alzada y carece, por tanto, de firmeza. En este caso, la Administración no puede ejecutar las liquidaciones originales. Así lo entendió el TEAC en resolución de 8 de septiembre de 2016, rec. n.º 1524/2013, donde afirmó que “en ausencia de acuerdo de suspensión, carece de sentido que el acto de gestión se haya podido ejecutar pese a estar recurrido, y sin embargo no pueda ser ejecutada la resolución del Tribunal Regional que ordena modificar o eliminar dicho acto de gestión, pues ninguna norma dice que los actos de gestión gocen de mayor ejecutividad que los actos de resolución” para anular los recargos de apremio que se habían girado sobre la liquidación inicial, anulada por el TEAR.
Ha de hacerse notar que, si bien esta resolución resuelve un caso en que la normativa aplicable, ratione temporis, era el Real Decreto 391/1996, el TEAC menciona expresamente que la misma solución normativa en la que basa su ratio decidendi es acogida por el vigente Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.