Regulación alimentaria: la necesidad de justificar las restricciones a la venta de productos bajo los principios de idoneidad y necesidad
28/11/2024 Uría Menéndez (uria.com)
La venta de un producto alimenticio, como el ejercicio de cualquier otra actividad económica en el mercado, puede ser objeto de limitaciones que persigan ciertos objetivos de interés público (en este ámbito es habitual que la salud pública o la protección de la infancia sean dos bienes jurídicos habitualmente esgrimidos para justificar estas restricciones).
Ahora bien, como recuerda la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC") en su reciente informe IPN/CNMC/024/24, de 11 de octubre y hecho público el pasado 20 de noviembre[1], esas limitaciones “deben respetar los principios de buena regulación vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, lo que exige que las potenciales restricciones a la competencia que pudieran estar presentes se justifiquen desde la óptica de su adecuación a dichos principios básicos esenciales, como los de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, entre otros".
La CNMC se refiere esencialmente a los principios que se recogen en los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (“LGUM") y el artículo 5 de la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (“Ley Paraguas")[2].
No obstante, a pesar de que estos preceptos empleen los conceptos de “necesidad y proporcionalidad", en puridad, los principios que describen se refieren, desde un punto de vista técnico-jurídico, a la idoneidad (la medida debe “guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada") y a la necesidad (“de modo que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica"). Adicionalmente la norma exige que el cumplimiento de estos requisitos esté debidamente justificado. Se trata, en definitiva, de un canon más incisivo que el canon de control propio de la libertad de empresa[3].
Además de lo anterior, la CNMC recuerda que libertad de empresa exige ausencia de restricciones que impidan, restrinjan o distorsionen indebidamente la competencia, lo que incluye un respeto por la neutralidad competitiva. Según ese principio, el fin público perseguido por la norma debe llevar a que los productos de composición similar sean tratados, desde un punto de vista regulatorio, de la misma forma[4]. Así, los productos con ingredientes similares deben ser tratados de la misma forma (de hecho, la técnica de regulación por ingrediente es un estándar ampliamente aceptado en la industria alimentaria y ya confirmado por la CNMC en sus informes). Un tratamiento diferenciado a ingredientes similares exigiría una justificación reforzada basada en los objetivos de la norma y en la evidencia científica. A modo de ejemplo, apunta la CNMC en su informe IPN/CNMC/024/24 que el establecimiento de una prohibición para exclusivamente un tipo de azúcares (los añadidos), que no se aplique a otros azúcares (los naturalmente presentes) debería estar amparada por una razón imperiosa de interés general, que no se ha encontrado ni en la Ley 17/2011, de Seguridad Alimentaria, ni en las recomendaciones de las autoridades sanitarias, por lo que requeriría una fundamentación específica basada en los anteriores principios.
Aunque el informe se refiere al proyecto de real decreto para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros educativos, sus reflexiones serían de aplicación a cualquier normativa que pretenda limitar la comercialización, incluyendo la publicidad, de alimentos.
Cuando la norma infringe las previsiones anteriores, el operador, sea individualmente o a través de sus asociaciones representativas, puede analizar las vías disponibles de reacción.
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[1] El informe es accesible en: https://www.cnmc.es/sites/default/files/5561909.pdf
[2] La Ley Paraguas supuso junto con la Ley Ómnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (“Directiva Servicios").
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 79/2017 de 22 de junio, ECLI:ES:TC:2017:79, FJ 4.
[4] El principio de neutralidad competitiva fue incluido por la CNMC entre sus “Recomendaciones a los poderes públicos para una intervención favorecedora de la competencia en los mercados y la recuperación económica inclusiva", de 7 de julio de 2021.