Las garantías aportadas por un responsable subsidiario en fase contenciosa y su posible extensión al resto de declarados responsables
La medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de los actos recurridos tiene como objetivo evitar que la resolución final del recurso pierda efectividad en caso de que prosperen las pretensiones del recurrente (art. 130 LJCA). Ante el posible perjuicio para la Administración por la adopción de la medida cautelar —v. gr., riesgo de impago de la deuda en litigio—, con carácter general los tribunales exigen una garantía suficiente (art. 133.1 LJCA). Se trata de equilibrar el interés público y el del administrado. Cuando la suspensión se solicita en la vía económico-administrativa previa, la ponderación entre el interés público y el del administrado viene dada por el legislador, que también condiciona la suspensión a la constitución de una garantía, salvo que el acto administrativo recurrido sea una sanción o se trate de supuestos tasados (existencia de errores materiales, aritméticos o de hecho, o existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación).
De esta manera, si son varios los llamados a pagar una misma deuda, la existencia de tantas garantías como obligados al pago podría considerarse desproporcionado.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo (SSTS de 25.11.2022, rec. 1393/2021; y de 23.12.2022, rec. 1398/2021) cuando entendió que la garantía ofrecida por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar otra en vía administrativa.
Nos preguntamos si el mismo criterio podría aplicarse cuando varios declarados responsables subsidiarios de una misma deuda tributaria y por las mismas circunstancias impugnan las declaraciones de responsabilidad litigando independientemente, en tanto solo existe una deuda. Esto es, si la garantía constituida por un responsable subsidiario por el importe de la deuda puede beneficiar a los demás responsables que se encuentren en su misma situación, de manera que a estos se les concediese la medida cautelar de suspensión sin necesidad de prestar garantía, al encontrarse garantizados los intereses de la Administración.
Hasta donde conocemos, la tendencia mayoritaria de nuestros tribunales ha sido negar esta posibilidad bajo el argumento de que en estos casos resulta de aplicación el artículo 124.2 del Reglamento General de Recaudación (entre otros, AAAN de 29.12.2021, rec. 2735/2021, y de 12.1.1.2022, rec. 2732/2021). Según este precepto, “las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes”, de lo que se seguiría que todos los declarados responsables deben ofrecer caución en cuantía suficiente para obtener la suspensión del acto impugnado.
Sin embargo, en su Auto de 27 de abril de 2023 (rec. 350/2023) la Audiencia Nacional ha admitido que la garantía suficiente ofrecida por algunos de los responsables subsidiarios puede llegar a beneficiar al resto de responsables. Señala la Audiencia Nacional en dicho auto que, “como quiera que la deuda tributaria es única, ningún sentido tiene exigir a todos los responsables caución cuando ya se ha obtenido de uno de ellos la garantía de salvaguarda de los intereses de la Hacienda”.
Entendemos que esta interpretación, aún aislada, resulta especialmente acertada cuando todos los responsables han sido declarados como tales en aplicación de un mismo presupuesto de responsabilidad y se encuentran en la misma posición procesal. Por un lado, protege los intereses generales con la garantía prestada, mientras que, por otro lado, evita una sobreprotección del interés público que podría obstaculizar el acceso a la justicia de responsables subsidiarios menos solventes que no se encuentren en disposición de aportar garantías por el importe del que han sido declarados responsables.