La naturaleza sancionadora de algunos supuestos de responsabilidad tributaria y el non bis in idem

Gloria Marín Benítez.

20/01/2025 Uría Menéndez (uria.com)


Aunque todos los supuestos de responsabilidad tributaria cumplen una finalidad de garantía del crédito público, cuando las deudas y sanciones tributarias impagadas por el deudor principal se exigen a un tercero (al responsable) por su participación en una infracción —en un ilícito cuya sanción constituye una manifestación del ius puniendi del Estado—, se dice que esos supuestos de responsabilidad tributaria tienen naturaleza sancionadora.

Es el caso del artículo 42.1 a) de la LGT —que tipifica como supuesto de responsabilidad solidaria la causación o colaboración activa en la realización de una infracción tributaria— o del artículo 43.1 a) de la LGT —que, sin perjuicio de lo dispuesto en el precepto anterior, tipifica la responsabilidad subsidiaria del administrador de una persona jurídica infractora de deberes tributarios cuando se aprecie que la infracción cometida por esta vino propiciada por aquel, sea por la omisión de sus deberes de vigilancia, sea por su anuencia con el incumplimiento por quienes de él dependían, sea, en fin, por su participación en la adopción de los acuerdos sociales que posibilitaron la infracción—. Así, si la naturaleza sancionadora del primer supuesto de responsabilidad (art. 42.1.a LGT) nunca planteó la menor duda, la de la segunda ha sido recientemente afirmada tanto por el Tribunal Supremo (STS de 2.10.2023, rec. 8791/2021) como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 12.9.2024, demandas 37977/23 y 8275/24, asunto Solanellas Solanellas c. Reino de España).

Pues bien, la relevancia que tiene la identificación y proclamación de esa naturaleza es la de posibilitar, y exigir, la aplicación al procedimiento de declaración de responsabilidad —no necesariamente al procedimiento para exigir el pago de la deuda al ya declarado responsable— de todos los principios y garantías que el derecho sancionador exige para los expedientes sancionadores; v. gr., el principio de culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem.

Así lo entienden dos recientes resoluciones del TEAC del pasado 10 de diciembre de 2024 (04484/2024 y 0888/2024) que aprecian la vulneración del non bis in idem, en su dimensión procedimental, por el inicio de un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad del artículo 43.1 a) de la LGT una vez anulado el primero por no considerarse acreditado el elemento subjetivo de dicha responsabilidad. La misma conclusión había alcanzado previamente el TEAC (RTEAC de 15.10.2024, RG 8680-2021) para la responsabilidad del artículo 42.1 a) de la LGT.

______________________

Más información de la autora sobre la responsabilidad tributaria del artículo 43.1.a) de la LGT en:

Las amistades (nada) peligrosas. Libro VIII. La responsabilidad tipificada en el artículo 43.1.a) de la LGT y su problemática - FiscalBlog

Las amistades (nada) peligrosas. Libro X. Sobre la competencia jurisdiccional, naturaleza y prescripción de la responsabilidad tributaria a propósito de la nota de la Agencia Tributaria de mayo de 2024 y la propuesta de reforma normativa. - FiscalBlog

Abogados de contacto

Áreas de práctica relacionadas