Cuando la Administración paga tarde, paga más: última doctrina del Tribunal Supremo sobre el devengo de intereses de demora en contratos públicos
La demora por parte de la Administración en el pago del precio pactado en una relación contractual es una situación indeseable para la que la normativa de contratación pública prevé una consecuencia: el abono de intereses al contratista.
En los últimos años, el Tribunal Supremo ha venido perfilando los límites de la regulación del régimen de pago de intereses de demora en contratos públicos. La casuística es muy variada y las sentencias dictadas en los últimos meses ayudan a interpretar un amplio número de casos. La garantía de la integridad de los secretos empresariales debe comenzar ya en el momento de la contratación de las personas trabajadoras que vayan a tener acceso a ellos y extenderse a lo largo de toda la relación laboral hasta su extinción.
Un caso patológico, pero habitual: el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora cuando no hay contrato
La LCSP vincula el inicio del cómputo de los intereses de demora a la previa presentación por el contratista de las facturas correspondientes, en tiempo y forma, ante el registro administrativo. Solo cuando el contratista cumple esa obligación comienza el plazo de comprobación y aprobación de 30 días; transcurrido ese plazo sin que la Administración efectúe el pago, incurre en mora y se devengan intereses.
En caso de que las prestaciones se hayan realizado sin cobertura contractual válida, el Tribunal Supremo (Sentencias n.º 78/2025, de 27 de enero, y 1200/2025, de 29 de septiembre) aclara primero que, cuando existe continuidad ininterrumpida en la prestación de un servicio y la Administración lo recibe sin objeción, la prestación mantiene su naturaleza contractual y, con ella, el régimen pactado de verificación y devengo de intereses conforme a la LCSP.
El Tribunal Supremo concluye que, con la presentación de las facturas ante la Administración, se inicia el plazo de 30 días naturales de verificación o comprobación y, transcurrido dicho plazo sin efectuar el pago, la Administración incurre en mora y se inicia el devengo de intereses de demora, a pesar de que el órgano de contratación no haya convalidado formalmente la prestación. Esta circunstancia no puede retrasar indefinidamente la demora de la Administración en perjuicio del contratista. La ausencia de cobertura contractual de la prestación recibida no altera esa conclusión.
La (acotada) libertad de pactos en el régimen de pago
En la Sentencia n.º 1710/2025, de 22 de diciembre, el Tribunal Supremo ha abordado el alcance de la autonomía de las partes para modular el régimen de pago en los contratos públicos y los límites que imponen tanto el derecho interno como el derecho europeo.
- La libertad de pactos en el establecimiento del régimen de pago tiene límites. El contrato puede establecer un régimen de pago al contratista distinto al recogido en el artículo 198 de la LCSP. Sin embargo, las condiciones pactadas no podrán ser abusivas ni más gravosas para el contratista que el régimen legal y deberán respetar, por ejemplo, los plazos de pago derivados de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (la “Ley 3/2004”), y de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (la “Directiva 2011/7”).
- La potestad de verificación de la Administración es irrenunciable. La libertad de pactos no permite a las partes acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad de realizar los ajustes y comprobaciones necesarios en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago.
- La potestad de verificación debe enmarcarse en el plazo legal máximo de pago y solo podrá, en su caso, reducirse. Probablemente, este sea el límite más controvertido a esa autonomía de la voluntad. Se ha plasmado específicamente en el artículo 198.4 de la LCSP: la Administración deberá verificar la prestación efectuada en el plazo de 30 días naturales desde la presentación de la factura en el registro administrativo correspondiente. Con carácter general, salvo previsión contractual distinta, también debería pagar en ese plazo.
No obstante, ese plazo legal máximo de pago —que integra las labores de verificación y comprobación— previsto en el artículo 4 de la Directiva 2011/7 y en el artículo 4.3 de la Ley 3/2004 puede extenderse hasta los 60 días naturales. Según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea invocada en la Sentencia del Tribunal Supremo, este plazo máximo de 60 días solo es admisible de forma excepcional, con justificación objetiva expresa basada en la naturaleza o en las características particulares del contrato.
Sin perjuicio de que se trate de un supuesto ordinario —30 días— o excepcional —60 días—, la citada sentencia enfatiza que la suma de plazos de verificación y pago no puede superar en ningún caso los 30 días naturales —o, excepcionalmente, los 60 días naturales, si así se ha justificado en los pliegos—. Estos plazos en ningún caso cabe ampliarlos mediante pacto de las partes, solo reducirlos.
Dicho de otro modo: la Administración no puede “sumar” un plazo de 30 días para verificar y otros 30 días para pagar como si de fases independientes se tratara. El plazo total —verificación más pago— es de 30 días como regla general y de 60 días en casos excepcionales justificados en el propio contrato.
Conclusión
El Tribunal Supremo reconoce la libertad de las partes para fijar el régimen de pago, siempre que no sea abusivo para el contratista ni contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia.
Ahora bien, en todo caso deben respetarse los plazos legales de pago previstos en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7, así como la potestad de verificación de la Administración, enmarcada necesariamente en esos límites temporales —que pueden reducirse mediante pacto, pero no ampliarse—.
Sin perjuicio de lo que disponga en cada caso el contrato aplicable, la regla general es que el dies a quo del devengo de intereses de demora se fija en el día siguiente a aquel en que hubieran transcurrido los 30 días naturales de comprobación de la factura presentada en el registro administrativo correspondiente —o 60 días naturales, en casos excepcionales en que así se justifique en los pliegos—.
La Administración no puede aducir la falta de comprobación for mal de las facturas para eximirse de la demora.