El Tribunal Constitucional declara la nulidad de la modificación que afecta a las facultades de la Comunidad Autónoma del País Vasco previstas en la Ley de Bases del Régimen Local respecto de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional
El 30 de mayo de 2024 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Sentencia 67/2024, de 23 de abril de 2024, del Pleno del Tribunal Constitucional (“STC”), que estima el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que modificaba la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (“LBR”).
El Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nula la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022. Pero, en cuanto a sus efectos, aclara que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad no afecta a los procesos selectivos y de provisión de puestos celebrados durante el tiempo trascurrido entre la interposición del recurso de inconstitucionalidad y la STC, pues, en estas circunstancias, el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 ce) reclama salvaguardar la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas.
La disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 establecía que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, todas las facultades previstas en la LBR respecto de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional serían asumidas en los términos que estableciera la normativa autonómica, incluyendo entre ellas la facultad de selección, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes en su territorio, la convocatoria exclusiva para este de los procesos de provisión para las plazas vacantes, la facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas.
La cuestión de fondo suscitada no es novedosa, pero completa la doctrina constitucional hasta la fecha en relación con los contornos que definen los límites materiales de las leyes de presupuestos y su reserva de contenido, vinculada a “los gastos e ingresos del sector público estatal”, como dispone el artículo 134.2 ce. A partir de esta premisa, el Tribunal Constitucional ha venido reiterado que las leyes de presupuestos tienen un contenido mínimo, esencial e indisponible, y pueden tener también un contenido eventual o no imprescindible.
Sobre el primero, no se plantean demasiadas dudas. El segundo es el que habitualmente suscita la controversia y que se concreta en aquellas otras disposiciones que, aun no suponiendo una previsión de ingresos o una habilitación de gastos en sentido estricto, o bien guardan una relación directa con las previsiones de ingreso y las habilitaciones de gasto de los presupuestos, o bien responden a los criterios de política económica general o, en fin, vienen a ser un complemento necesario para una eficaz ejecución del presupuesto.
En particular, sobre el requisito de la vinculación necesaria del contenido eventual con los gastos e ingresos públicos, el Tribunal Constitucional recalca la importancia de que dicha conexión sea “inmediata y directa”. Esto significa que no pueden incluirse en las leyes de presupuestos normas “cuya incidencia en la ordenación del programa anual de ingresos y gastos es solo accidental y secundaria y por ende insuficiente para legitimar su inclusión en la ley de presupuestos” (STC 152/2014, de 25 de septiembre, FJ 4.a).
El Tribunal Constitucional concluye que la disposición cuestionada de la Ley de Presupuestos no guarda conexión con el régimen retributivo de los funcionarios de Administración local con habilitación nacional ni tiene incidencia económica directa con los ingresos o los gastos, al no suponer un incremento o minoración de los ingresos de las Administraciones públicas que se vean afectadas, ni tampoco de los gastos en materia de personal, puesto que dicho personal tendría que incorporarse, de una forma u otra, a la plantilla de la corporación local.
Entiende así que la vinculación apuntada es claramente insuficiente porque no expresa una relación directa e inmediata de la disposición impugnada con los ingresos o gastos públicos, con la política económica del Gobierno o con la ejecución del presupuesto. Y puntualiza que, aunque “son muchísimas las medidas normativas susceptibles de tener alguna incidencia en cualquiera de estos aspectos, pero si esto fuera suficiente, los límites materiales que afectan a las leyes de presupuestos quedarían desnaturalizados; se diluirían hasta devenir prácticamente inoperantes”, este planteamiento no revestía esa relación directa que exige la doctrina constitucional, pues lo contrario habilitaría a regular cuestiones que caen fuera del contenido constitucionalmente definido.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional concluye que no estaría justificada la inclusión de esa disposición en la Ley de presupuestos. Esta conclusión, sin embargo, carece de efectos prácticos, tal y como apuntaba el voto particular de la STC, pues, pendiente el recurso de referencia, se modificó la misma disposición de la LBR por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, estableciéndose una previsión normativa igual a la impugnada.