MASC, expedientes preconcursales, concursales y postconcursales

Manuel García-Villarrubia.

20/04/2026 Almacén de Derecho


1. Planteamiento

En esta contribución, nos acercamos de nuevo a los mecanismos adecuados de solución de controversias (“MASC”), introducidos por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (“LO 1/2025”).

El objetivo es analizar su posible aplicabilidad a los que se podrían identificar como expedientes relacionados con las situaciones de crisis empresarial. El ámbito de análisis se sitúa de forma natural en el texto refundido de la Ley Concursal (“TRLC”) y, por tanto, en lo relativo al Derecho preconcursal, el procedimiento concursal ordinario y, no nos olvidemos, el procedimiento especial para microempresas. Asimismo, se tratarán otras posibles acciones conexas, aunque no contempladas en el TRLC. Como se verá, hay mucho margen para la discusión.

2. La regla general en “materia concursal

Según el art. 3.2 LO 1/2025, quedan excluidas de su ámbito de aplicación, “en todo caso, las materias laboral, penal y concursal”. La justificación se recoge en la exposición de motivos. Para el legislador, tanto la materia laboral como la concursal deben quedar al margen de los MASC porque

en [sus] normativas reguladoras ya se prevén instrumentos en los que se materializan soluciones pactadas acomodadas a la naturaleza y peculiaridades de aquellas materias”.

Veamos si esta regla general es tan clara como inicialmente podría parecer.

3. Expedientes preconcursales

En la materia concursal, ya se ha planteado la cuestión de si se ha de entender comprendido el denominado Derecho preconcursal regulado en el libro II del TRLC.

Los expedientes principales (conocidos como “institutos preconcursales”) son la comunicación de inicio de negociaciones (arts. 585 y ss. TRLC) y la solicitud de homologación judicial de planes de reestructuración (arts. 641 y ss. TRLC), con contradicción previa (arts. 662 y ss. TRLC) o sin ella (arts. 643 y ss. TRLC). A ellos se añaden otros, como la solicitud de nombramiento o sustitución del experto en la reestructuración o la confirmación facultativa de las clases de acreedores.

El uso del término materia en la LO 1/2025, muy amplio en sí mismo, y la circunstancia de que toda esta regulación está formalmente dentro del TRLC apuntan a una respuesta afirmativa a la cuestión planteada, lo que también resulta coherente con el tratamiento que el legislador dispensa a los institutos preconcursales. Según resulta de la exposición de motivos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC (norma que introdujo la actual redacción de su libro II), para el legislador, tanto el libro I como el libro II constituyen materia concursal, entendida como la regulación del sistema de insolvencia contenida en un único cuerpo normativo: el TRLC.

Tras la entrada en vigor de la LO 1/2025, la comunidad jurídica ha mostrado consenso: los institutos preconcursales del libro II del TRLC deben considerarse, a estos efectos, materia concursal. Hasta donde alcanza nuestro conocimiento, ninguno de los numerosos criterios orientativos publicados en las distintas plazas judiciales ha defendido una posición contraria. En la doctrina se mantiene el mismo criterio.

Con todo, en el ámbito de los litigios societarios, hay una situación muy concreta que conviene destacar. Cabe la impugnación del acuerdo de junta favorable a la aprobación de un plan de reestructuración cuando este contiene medidas societarias de competencia de la junta. Según el art. 631.2.5.ª TRLC, “el acuerdo de la junta que apruebe el plan de reestructuración será impugnable exclusivamente por el cauce y en el plazo previstos para la impugnación u oposición a la homologación”. Se trata de una acción de impugnación de acuerdo de junta con determinadas especialidades. Surge entonces la duda de si la presentación de la demanda está exenta de la obligación de acudir a un MASC. La respuesta parece afirmativa, si somos consistentes con lo que se acaba de indicar, con carácter general, respecto del Derecho preconcursal. Nos encontraríamos así ante una excepción a la regla general, también aplicable a la acción de impugnación de acuerdos sociales contemplada en la normativa societaria, que encontraría su fundamento en el art. 3.2 LO 1/2025. De momento, no se tiene constancia de precedentes en los que se haya tratado esta cuestión. Veremos si esta valoración se confirma.

A lo anterior cabe añadir que, salvo por las previsiones expresas del TRLC, los litigios que durante la tramitación de los institutos preconcursales se estén suscitando o se puedan suscitar no se verán afectados por la exclusión y, por tanto, dependiendo del tipo de litigio, deberán sujetarse al régimen general.

4. Procedimientos relacionados con la situación de concurso. El procedimiento concursal, los incidentes concursales y otras acciones

El procedimiento concursal del libro I del TRLC cae de lleno en la expresión materia concursal. Con carácter general, estamos ante un espacio exento de la obligación de acudir a un MASC. Conviene, sin embargo, entrar en algún detalle.

El procedimiento tiene un tronco central que comienza con la declaración de concurso, voluntario o necesario, atraviesa un conjunto de fases, conocidas como secciones, y termina con la conclusión. Las normas procesales generales se encuentran ubicadas en el título XII del libro I del TRLC (arts. 508 y ss.). Se trata de un procedimiento universal que se aparta, en dinámicas y desarrollo, de los procesos judiciales contenciosos a los que se aplica la LO 1/2025. Para instar la declaración de concurso, proponer un convenio, pedir la liquidación o abrir la sección de calificación no tiene sentido plantearse el recurso a MASC alguno.

No obstante, como también es sabido, en las distintas fases del proceso concursal pueden surgir situaciones de conflicto que den lugar al planteamiento de acciones judiciales. Algunas son promovidas por el propio concursado y/o los órganos del concurso (en particular, la administración concursal) contra terceros; otras, por terceros, singularmente los acreedores, contra el concursado y/o los órganos del concurso. Dentro de esas acciones, cabe distinguir entre las específicas de la normativa concursal y las que no lo son, por derivar de otras normas del ordenamiento jurídico, ya sean generales o especiales. Es en este punto donde tiene sentido confrontar esos supuestos con la regulación de la LO 1/2025 para determinar el alcance de la exclusión de la materia concursal contemplada en el art. 3.2.

Dentro de las normas generales de procedimiento del título XII del libro I, el capítulo II regula el incidente concursal. Según el art. 532.1 TRLC, todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada otra tramitación, así como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso (expresión que se utilizará en este comentario por razones de simplicidad, aunque realmente se refiere a la “plaza” en que se siga el concurso dentro de la sección mercantil del tribunal de instancia), se tramitarán por el cauce del incidente concursal. Como establece el art. 535 TRLC, los incidentes concursales se sustancian en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) para el juicio verbal, con las especialidades del propio TRLC. En principio, y salvo por la previsión del art. 3.2 LO 1/2025, a los incidentes concursales les resultaría aplicable la exigencia de acudir a un MASC. La propia noción de materia concursal es lo que justificaría la exclusión.

En un documento denominado Criterios sobre MASC en materia mercantil, de diciembre de 2025, la sección mercantil del tribunal de instancia de Barcelona indicó que “se acuerda por unanimidad que todo el procedimiento concursal está excluido de la exigencia del MASC: todas sus piezas, procesos que se han acumulado al mismo y todos sus incidentes y todo el LIBRO I, pero también LIBRO II -derecho preconcursal- y LIBRO III -procedimiento especial de microempresas”. El mismo criterio se ha expresado en similares documentos aprobados en otras plazas, como el de Criterios orientadores de la Audiencia Provincial de Asturias – Acuerdo no jurisdiccional de 19 de noviembre de 2025 (“En materia concursal: No se requiere negociación previa, y esto se aplica a cualquier incidente relacionado con el concurso en cuestión”) y el de Criterios de aplicación de la LO 1/2025 - Junta Sectorial de Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instancia y Mercantiles de Cádiz (“La materia concursal queda excluida de la exigencia de negociación previa, entendiéndose que la misma afectaría a cualquier incidente concursal derivado del concurso en concreto”).

En la parte relativa a los incidentes concursales, esta interpretación supone una lectura expansiva de lo que ha de entenderse por materia concursal. Habrá que ver si esa lectura se acaba imponiendo. De ser así, fuese cual fuese la materia, el hecho de tener que seguir un incidente concursal determinaría automáticamente la exclusión de la exigencia de acudir a un MASC. Este entendimiento proporcionaría seguridad, pero se presenta más que discutible desde una perspectiva de interpretación normativa.

Creemos, en cualquier caso, que tiene sentido hacer un recorrido por las distintas previsiones del libro I del TRLC para ver en qué casos podemos hablar de materia concursal y en cuáles —si los hay— puede surgir discusión.

En primer lugar, nos referimos a las acciones que podrían denominarse típicamente concursales, cuyo régimen sustantivo y procesal se contiene en el propio TRLC.

El supuesto paradigmático es el de las acciones rescisorias concursales, identificadas en el TRLC como “acciones rescisorias especiales” (sección 1.ª, capítulo IV, título IV, libro I del TRLC). En estos casos, no hay duda de que se está ante materia concursal y que, por tanto, no resulta preceptivo acudir a un MASC.

¿Qué ocurre con las acciones generales de reintegración? De ellas trata la sección 2.ª, cuya rúbrica es “de las demás acciones de reintegración”. El TRLC solo les dedica un precepto, el art. 238, cuyo apartado 1 dispone que, tras la declaración de concurso “también podrán impugnarse mediante el ejercicio de cualesquiera otras acciones que procedan conforme al derecho general los actos del deudor anteriores a la fecha de la declaración”. Esta expresión —“acciones que procedan conforme al derecho general”— apunta a materia no propiamente concursal, por más que las acciones se refieran a actos de un deudor en concurso. El hecho de que un deudor se encuentre en esa situación —cabría argumentar— no hace que se esté siempre y en todo caso ante una materia concursal. Siguiendo esta línea de razonamiento, concluiríamos que en este tipo de acciones no se aplica la exclusión y que, por tanto, es exigible un MASC. Ello podría complicar las cosas en los supuestos, no tan infrecuentes, de ejercicio acumulado de acciones (en no pocas ocasiones, en grado interno de subsidiariedad), de las rescisorias concursales y de otras generales de impugnación de actos del deudor. No obstante, la respuesta puede variar si prestamos atención al apartado 2 del propio art. 238, según el cual “las acciones de impugnación se ejercitarán ante el juez del concurso siendo de aplicación las mismas normas de legitimación, procedimiento y apelación establecidas para las acciones rescisorias concursales”. En este punto, las especialidades no son tanto sustantivas como procesales, y esas podrían calificarse como propias de materia concursal. Dado, además, que la LO 1/2025 es una norma de naturaleza esencialmente procesal, resulta razonable vaticinar que, suscitada la cuestión, se pueda acabar concluyendo que tampoco en estos casos opera la exigencia de intento de MASC previo, al entenderse que también aquí hay materia concursal.

Existen otros supuestos de acciones típicamente concursales en los que resulta clara la aplicación de la exclusión. Es el caso, por ejemplo, de la acción de impugnación de la lista de acreedores o el inventario de bienes y derechos (arts. 297 y ss. TRLC), o de la acción de resolución de contratos por incumplimiento (art. 162 TRLC) o en interés del concurso (art. 165 TRLC).

Avanzando en el análisis, el TRLC contiene previsiones relativas a los efectos de la declaración de concurso sobre las acciones individuales promovidas por o contra el concursado.

Nos centraremos sobre todo en las nuevas acciones. En cuanto a las ya existentes al tiempo de declararse el concurso (arts. 137 y ss. TRLC), no tiene razón de ser plantearse la aplicabilidad de la LO 1/2025, porque ese ejercicio ya se habrá hecho al principio del conflicto. Tampoco se hará referencia a las acciones y procedimientos ejecutivos, excluidos directamente por el art. 5.3 LO 1/2025.

Según el art. 136.1.1.º TRLC, no se admitirán a trámite las demandas en las que se ejerciten acciones cuya competencia corresponda al juez del concurso. La regla de competencia se recoge en el art. 52.1.1.º TRLC, conforme al cual esa competencia será exclusiva y excluyente en “las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado”. Su antecedente, el art. 8.1.º de la Ley Concursal (“LC”), aludía a “las acciones con trascendencia patrimonial que se ejerciten contra el patrimonio del concursado”. Ya no se hace referencia a acciones “contra el patrimonio del concursado”, sino a acciones “contra el concursado”. No se ha acabado de resolver la duda de si la eliminación de esa expresión responde a una mera mejora técnica —como corrección de una redundancia— o a una verdadera reforma normativa. Esta cuestión, apenas tratada en la doctrina y la práctica judicial, daría para un comentario específico. Aquí se deja simplemente apuntada en lo relevante para el análisis que se está realizando.

Si las acciones carecen de trascendencia patrimonial, la competencia no corresponde al juez del concurso. Se trata, en principio, de acciones generales, en las que no parece haber presencia de una materia concursal, más allá de que se refieran o dirijan contra una persona natural o jurídica en situación de concurso. En consecuencia, a estas acciones les resultaría de aplicación la LO 1/2025.

Si tienen trascendencia patrimonial, entra en juego la regla que atribuye la competencia al juez del concurso. ¿Es esa regla suficiente para entender que ya estamos ante una materia concursal y que, por tanto, está excluido el requisito de procedibilidad de la LO 1/2025? La discusión está servida.

Entre las posibles acciones que se podrían utilizar como referencia para la discusión, elegimos una que tradicionalmente ha concentrado controversia: la acción de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad en concurso.

El TRLC, al igual que la LC, no incorpora ninguna norma específica relativa a esa acción. Según las reglas generales de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), las acciones de impugnación de acuerdos “deberán dirigirse contra la sociedad” (art. 206.3 LSC) y, para su sustanciación, “se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil” (art. 207.1 LSC).

Antes de la LO 1/2025 (y del propio TRLC), bajo la vigencia del anterior art. 8.1.º LC se discutía cómo había de ventilarse este tipo de casos. Una primera posición consistía en entender que a esas acciones les era de aplicación el régimen de la normativa societaria (tuvieran o no trascendencia patrimonial), de forma que el juez competente era el que correspondiese (no el del concurso) y debían seguirse por los cauces del juicio ordinario. Otra posición sostenía que había de determinarse si el acuerdo o acuerdos impugnados tenían o no trascendencia patrimonial, de forma que, de tenerla, la competencia correspondía al juez del concurso, con discusión sobre si el cauce procesal debía ser el incidente concursal o el juicio declarativo ordinario.

El AJM n.º 1 de A Coruña de 22 de octubre de 2020 (Roj: AJM C 311/2020) considera que “la competencia objetiva para conocer de acciones de impugnación de acuerdos sociales que se dirijan contra la concursada después de la declaración de concurso habrá de corresponder al Juzgado de lo Mercantil territorialmente competente, al exceder del ámbito de la competencia objetiva exclusiva y excluyente del juez del concurso”, y ello “incluso si se tratase de un acuerdo social que pudiera tener repercusión sobre el patrimonio de la sociedad en concurso”. Una posición similar mantuvo la SAP de la Sección 28.ª de Madrid en Auto de 29 de junio de 2015 (Roj: AAP M 1014/2015) en relación con la acción de impugnación de acuerdos del consejo rector de una cooperativa. En esta resolución se afirma que “no existe […] ninguna norma por la que se atribuya al juez del concurso competencia para el conocimiento de la acción de impugnación de acuerdos” y se concluye que el art. 8.1.º LC establecía dos requisitos que “no son alternativos sino acumulativos” para atribuir la competencia al juez del concurso: la trascendencia patrimonial y que la acción lo fuese “contra” el patrimonio del concursado. Según este razonamiento, el cambio operado por el art. 52.2.1.º TRLC no sería un mero ajuste técnico, sino una auténtica modificación consistente en la eliminación de un requisito. Frente a ello, el AJM n.º 6 de Madrid de 7 de enero de 2014 (Roj: AJM M 20/2014), en una impugnación del acuerdo de designación de nuevos consejeros de la concursada, después de reconocer que el acuerdo “no tiene directa relevancia patrimonial”, consideró “aconsejable atribuir dicho conocimiento al juez del concurso”, con la tramitación prevista para el incidente concursal. Igual conclusión alcanzó el AAP de Baleares de 28 de diciembre de 2010 (Roj: AAP IB 701/2010), si bien porque entendió que el acuerdo impugnado —de aprobación de las cuentas anuales— sí tenía trascendencia patrimonial, y ello “aun cuando directamente no se dirija contra el patrimonio de la entidad concursada”. No obstante, apreció que el proceso debía sustanciarse como juicio ordinario. Esta misma solución (competencia del juez del concurso, pero tramitación como juicio ordinario) es la que adoptó el AAP de Pontevedra de 4 de octubre de 2017 (Roj: AAP PO 3331/2017) en relación con una impugnación del acuerdo del consejo de administración del deudor de solicitar el concurso. Por último, para el AAP de Jaén de 30 de marzo de 2022 (Roj: AAP J 581/2022), ya con el art. 52.1.1.º TRLC, “las acciones de impugnación de acuerdos sociales no tienen per se trascendencia patrimonial, sino que habrá que estar al contenido de la propia acción de impugnación ejercitada para determinar si la misma tiene o no trascendencia patrimonial”. Si la respuesta es positiva, será competente el juez del concurso; en caso contrario, no.

Como puede apreciarse, la variedad de criterios y matices es muy extensa. Ninguna tesis se ha acabado imponiendo a otra y la cuestión sigue abierta, hasta el punto de que en la ecuación casi no ha entrado todavía el ingrediente de la modificación experimentada desde el art. 8.1.º LC hasta el actual art. 52.1.1.º TRLC.

La respuesta a la cuestión planteada afecta directamente al tema objeto de este trabajo. Si la competencia no corresponde al juez del concurso y el trámite es el del juicio ordinario, lo razonable es entender que no estamos ante una materia concursal y que, por tanto, antes de presentar la demanda de impugnación es necesario intentar un MASC. En otro caso, existen más argumentos para defender que nos encontramos en el terreno de materia concursal (especialmente si se entiende que el trámite es el incidente concursal) y que, en consecuencia, queda excluido el requisito de procedibilidad, aunque tampoco esta conclusión resulta indiscutible. Ni mucho menos.

En principio, podría parecer una recomendación prudente —siempre sujeta a las circunstancias concretas— no asumir riesgos e intentar un MASC para evitar problemas futuros derivados de la apreciación de la ausencia de un requisito de procedibilidad. Sin embargo, no debemos olvidar que las acciones de impugnación de acuerdos sociales están sometidas a plazo de caducidad. Si se llegase a la conclusión de que, por ser competencia del juez del concurso —y, en su caso, tener que tramitarse como incidente concursal—, la acción de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad en concurso constituye materia concursal no sometida al requisito de procedibilidad, el riesgo sería que se entendiera que el intento de MASC no produce efectos suspensivos sobre el plazo de caducidad de la acción y que, por tanto, si la demanda se presentase transcurrido ese plazo (computado conforme a las reglas generales), la acción habría caducado. Por otro lado, en los supuestos más extremos de brevedad del plazo de caducidad (treinta días en el caso de acuerdos de consejo —art. 251 LSC— y tres meses en el caso de acuerdos de junta de sociedades cotizadas —art. 495.2.c LSC—), la presentación de la demanda sin previo intento de MASC se enfrentaría al riesgo de inadmisión por falta del requisito de procedibilidad, con la consiguiente necesidad de iniciar nuevamente el intento de MASC en un momento en el que, con alta probabilidad, habría ya pasado el plazo de caducidad. Como puede verse, se trata de una situación verdaderamente endiablada.

Pasamos ahora a las acciones que, durante el concurso, puede promover el concursado contra terceros. Con carácter general, no cabe apreciar materia concursal y, por tanto, se trata de acciones que, al no ser competencia del juez del concurso, deben sustanciarse conforme a las reglas generales de la LEC. En consecuencia, no resultaría aplicable la exclusión del art. 3.2 LO 1/2025.

La normativa concursal regula la representación y defensa del concursado, con diferentes previsiones según el régimen sea de intervención (art. 119 TRLC) o suspensión (art. 120 TRLC). En situación de intervención, el deudor conserva la capacidad de actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para, entre otras actuaciones, presentar demandas, desistir, allanarse o transigir cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa. En régimen de suspensión, esa facultad corresponde a la administración concursal. En determinados supuestos se necesita, además, autorización del juez del concurso y se prevé legitimación subsidiaria de los acreedores en caso de falta de actuación de la administración concursal (art. 122 TRLC). Parece razonable entender que estas previsiones no convierten por sí solas el litigio o conflicto de que se trate en materia concursal, sino que constituyen especialidades que habrán de tenerse en cuenta a la hora de determinar a quién y cómo corresponde iniciar el MASC, así como a quién y cómo compete la formación de la voluntad del concursado en caso de acuerdo. Estas consideraciones también serán relevantes y habrán de aplicarse si antes de la declaración de concurso se había iniciado el MASC y las negociaciones no se habían dado por finalizadas, explícitamente o por aplicación de las previsiones de la propia LO 1/2025, o si las negociaciones habían terminado sin acuerdo y aún no se había promovido la acción.

Dentro de los procesos que se puedan iniciar contra terceros, merecen comentario independiente las acciones de responsabilidad de administradores y auditores.

Respecto de la acción social, el art. 132.1 TRLC dispone que, declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores y demás personas mencionadas en la norma. Por su parte, el apartado 2 indica que también corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra sus auditores y contra los expertos independientes que hubieran valorado aportaciones sociales o dinerarias en las ampliaciones de capital de la sociedad concursada. Son, pues, reglas de atribución de legitimación activa, que, frente a las generales —‍arts. 239 y 240 LSC para la responsabilidad de administradores, arts. 301.2 y 397 de la LSC para los liquidadores y art. 26 de la Ley de Auditoría de Cuentas respecto de auditores— designan con carácter exclusivo a la administración concursal como sujeto legitimado. La responsabilidad de administradores, liquidadores, auditores y expertos no presenta ninguna especialidad respecto de su régimen sustantivo general y, por ello, deberá resolverse mediante la aplicación de este. Sucede, sin embargo, que esas acciones, por los daños causados antes o después de la declaración judicial del concurso, son de la competencia exclusiva del juez del concurso, por expresa disposición del art. 52.3. 2.ª y 3.ª TRLC. En la práctica, además, y a falta de previsión específica, se vienen tramitando como incidente concursal. ¿Las normas de atribución de competencia objetiva y de legitimación son suficientes para entender que estamos ante materia concursal? La cuestión es discutible; pero, si somos consistentes con lo antes dicho respecto de las acciones generales de reintegración, es razonable anticipar que acabará prevaleciendo la respuesta positiva, de forma que esas acciones quedarían exentas del requisito de procedibilidad establecido en la LO 1/2025. Lo mismo cabe afirmar de las acciones contra los socios del art. 131 TRLC.

En cuanto a las acciones individuales, vigente el concurso, por previsión expresa del art. 136.1.2.º TRLC, no se admitirán a trámite las demandas en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores por incumplimiento de sus deberes legales en caso de causa de disolución. Por tanto, la acción de responsabilidad de administradores del art. 367 LSC no entrará en escena mientras esté vivo el concurso.

No ocurre lo mismo con la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC. Como es pacífico desde la STS de 22 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5383/2014), esta acción no se ve afectada por la declaración de concurso. Aunque la sociedad cuyos administradores sean demandados se encuentre en concurso, no hay ninguna especialidad y, por tanto, queda sometida a la LO 1/2025.

Resulta de interés destacar, en este sentido, la posible utilización del art. 241 LSC para comportamientos de los administradores relacionados con situaciones de indebida continuación de la actividad empresarial o de liquidación no ordenada de los activos cuando la compañía ya es insolvente o se encuentra próxima a serlo, así como con el incumplimiento de deberes concursales o preconcursales. Las combinaciones de supuestos pueden ser muy variadas y las situaciones descritas pueden darse a la vez o de forma sucesiva en un mismo caso. Esta línea interpretativa se consolidó a partir de las conocidas SSTS de 18 de abril de 2016 (Roj: STS 1650/2016) y de 13 de julio de 2016 (Roj: STS 3433/2016), seguidas por otras resoluciones del Alto Tribunal, como las SSTS de 5 de noviembre de 2019 (Roj: STS 3625/2019), 10 de diciembre de 2020 (Roj: STS 4246/2020) y 24 de noviembre de 2021 (Roj: STS 4237/2021). Asimismo, pueden encontrarse ejemplos de la aplicación de los criterios allí sentados en la práctica de las Audiencias Provinciales, como muestran la SAP de Málaga de 17 de enero de 2023 (Roj: SAP MA 1461/2023), las SSAP de la Sección 28.ª de Madrid de 10 de marzo de 2023 (Roj: SAP M 3162/2023) y 14 de abril de 2023 (Roj: SAP M 6794/2023), o la SAP de Oviedo de 4 de marzo de 2025 (Roj: SAP O 776/2025). En todos estos casos, los comportamientos de los administradores, haya habido o no declaración de concurso, deben enjuiciarse bajo el prisma de la normativa societaria general y, por tanto, sin excepciones respecto de la aplicabilidad de la LO 1/2025.

En el recorrido por el procedimiento concursal (libro I del TRLC) nos encontramos con la responsabilidad de los administradores concursales. Su regulación sustantiva se contiene en los arts. 94 y ss. TRLC. Según el art. 99 TRLC, “las acciones previstas en esta sección [sección 4.ª, capítulo II, título II, libro I], cuando se dirijan a exigir responsabilidad civil, se sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio declarativo que corresponda”. Respecto de estas acciones, los criterios de Asturias y de Cádiz antes mencionados se inclinan por “exigir negociación previa”. Esta solución no deja de llamar la atención, porque se basa exclusivamente en la forma de tramitación del proceso (juicio declarativo, en lugar de incidente concursal), cuando el régimen sustantivo o material de la responsabilidad está justamente regulado en el cuerpo normativo del que resulta nuestro sistema legal de insolvencia. En efecto, resulta difícil sostener que no nos encontramos ante materia concursal, incluso cuando la acción se plantea después de finalizado el procedimiento concursal.

Para concluir, cabe una última referencia: ¿qué ocurre con las medidas cautelares? En términos generales, puede decirse que correrán la misma suerte que la acción principal. Si la acción no es materia concursal, se aplicarán las reglas de la LO 1/2025 (necesidad de MASC, salvo medidas previas a demanda). Si lo es, regirá la exclusión, idea que aparece reforzada con la atribución al juez del concurso de competencia exclusiva y excluyente respecto de cualquier medida cautelar que afecte o pueda afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa (art. 54.1 TRLC).

5. Procedimientos posteriores a la reestructuración o al concurso

La homologación de un plan de reestructuración no incide en la forma en que la sociedad reestructurada ha de dirimir sus conflictos. A partir de ese momento, el deudor deberá cumplir las previsiones del plan, y los conflictos —relacionados o no con el plan— se regirán por la normativa general, incluida la LO 1/2025.

En el marco del procedimiento concursal, una de sus posibles soluciones es la aprobación de un convenio de acreedores.

Como resulta de los arts. 393.1 y 394.1 LSC, salvo excepciones, el convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe y, a partir de ese momento, cesarán todos los efectos de la declaración de concurso.

Aunque la aprobación del convenio no implica propiamente la finalización del procedimiento concursal, la ley le atribuye efectos equivalentes. Queda pendiente la fase de cumplimiento; no obstante, desde su aprobación el concursado recupera, por así decirlo, una situación de normalidad en sus relaciones jurídicas. Durante ese tiempo, por tanto, no operará la exclusión prevista en el art. 3.2 LO 1/2025.

Es necesario, sin embargo, introducir algún matiz. Tradicionalmente se ha discutido si cabe o no iniciar acciones rescisorias después de la aprobación del convenio respecto de actos del deudor realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Es razonable pensar que a la administración concursal le es exigible que el ejercicio de la acción se produzca tempestivamente, antes de ese momento. Pero teóricamente podría ocurrir que un convenio se propusiese y aprobase con rapidez (recordemos que el concursado puede presentar una propuesta desde la propia solicitud de declaración de concurso) y que la información necesaria para ejercitar esas acciones no estuviera disponible hasta después de la aprobación del convenio. Se trata, en todo caso, de una cuestión que siempre ha sido controvertida.

El TRLC contiene dos preceptos que se refieren a las acciones rescisorias y al convenio. Por un lado, el art. 330 TRLC dispone que, en la propuesta de convenio de contenido alternativo, se podrá incluir como una de esas alternativas la cesión a uno o varios acreedores o clases de acreedores de las acciones de reintegración de la masa activa. No se indica expresamente si es exigible que las acciones se hayan iniciado antes. Por otro lado, el art. 395 TRLC indica que, desde la eficacia del convenio, cesará la administración concursal, si bien conservará plena legitimación para continuar los incidentes en curso. No se hace referencia a la posibilidad de promover nuevos incidentes. De la lectura conjunta de estas previsiones cabría extraer que no se pueden promover nuevas acciones rescisorias tras la eficacia del convenio. En cambio, el art. 695 TRLC, en sede de procedimiento de microempresas, apuntaría a admitir dicha posibilidad. No obstante, no está cerrada la cuestión en la práctica judicial. Sea como fuere, de admitirse, parece razonable entender que seguiríamos estando ante materia concursal a los efectos del art. 3.2 LO 1/2025.

El convenio puede cumplirse con normalidad, lo que requiere un auto de declaración de cumplimiento (art. 401 TRLC). Una vez transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, desestimadas por resolución judicial firme las que se hubieran ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del procedimiento (art. 467 TRLC).

También es posible —y, de hecho, es lo más frecuente— que el convenio se incumpla. Según el art. 403 TRLC, la acción para solicitar la declaración de incumplimiento se tramitará por el cauce del incidente concursal. Se trata, asimismo, de materia concursal y, por tanto, no es exigible el intento previo de MASC.

La estimación de la acción —o la petición directa del concursado— da lugar a la apertura de la fase de liquidación de la masa activa, con la reposición en sus funciones de la administración concursal (art. 412 TRLC). En ese escenario, surgen de nuevo las acciones rescisorias y de impugnación de actos del deudor realizados durante el periodo de cumplimiento del convenio. Según el art. 405 TRLC, desde que adquiera firmeza la declaración de incumplimiento serán anulables los actos realizados durante el periodo de cumplimiento del convenio que supongan contravención del propio convenio o alteración de la igualdad de trato de los acreedores que se encuentren en igualdad de circunstancias (apartado 1); mientras que serán rescindibles, conforme a lo establecido en el capítulo IV del título IV del libro I, los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la solicitud de declaración de incumplimiento del convenio o, en caso de imposibilidad de cumplimiento, a la solicitud de apertura de la fase de liquidación de la masa activa (apartado 2). Cabe incluso que en ese momento se identifiquen actos del deudor anteriores a la declaración de concurso susceptibles de acciones de reintegración —rescisorias o generales— que no se hubieran promovido antes de la aprobación del convenio. En todos estos casos, opera también la exclusión examinada en este comentario, al tratarse de materia concursal.

El procedimiento concursal termina formalmente con la declaración de su conclusión. Las causas se regulan en el art. 495 TRLC. Entre ellas, además del cumplimiento del convenio, destacan la finalización de las operaciones de liquidación y la insuficiencia de masa. Es importante resaltar, sin embargo, que la inmensa mayoría —en torno al 90 %— de los procedimientos concursales que se declaran en nuestro país son concursos sin masa. En estos, regulados en los arts. 37 bis a 37 quinquies TRLC, se viene entendiendo que, aunque no exista una previsión expresa de declaración formal de conclusión, transcurridos quince días desde el llamamiento a los acreedores (art. 37 ter.1 TRLC) sin que se hayan formulado solicitudes de nombramiento de administración concursal, resulta de aplicación la norma general del art. 465.7.º TRLC (insuficiencia de masa activa en cualquier estado del procedimiento) y se procederá a dictar auto de conclusión. Esta será también la resolución procedente si, interesado el informe del administrador concursal, se determina que no concurren los indicios a que se refiere el art. 37 ter TRLC.

Cuando el deudor es persona jurídica, el art. 485 TRLC establece lo que se ha denominado muerte en dos pasos: un cierre provisional de la hoja registral y, transcurrido un año desde la conclusión sin reapertura del concurso, la cancelación de la inscripción de la sociedad con el cierre definitivo de la hoja registral.

¿Hay vida después de la conclusión del concurso? La respuesta es afirmativa. Entre los debates planteados en torno a la situación de la sociedad extinguida, sin liquidación de sus activos como consecuencia de la conclusión del concurso, el mejor resuelto hasta el momento es el relativo a la conservación de su personalidad jurídica a los efectos de completar las operaciones de liquidación y terminar sus relaciones jurídicas pendientes. En efecto, la STS de 24 de mayo de 2017 (Roj: STS 1991/2017) optó decididamente por reconocer a la sociedad extinta una personalidad jurídica latente o residual a los efectos de completar las operaciones de liquidación y terminar las relaciones jurídicas pendientes, reconociéndole legitimación pasiva para ser parte demandada en procedimientos judiciales relacionados con dichas labores de liquidación. Con idéntico fundamento, desde la STS de 8 de noviembre de 2023 (Roj: STS 4623/2023) también se reconoce la legitimación activa de la sociedad extinta por la conclusión del concurso para ser actora en procesos en los que se promuevan frente a terceros acciones relacionadas con las operaciones de liquidación.

En tales casos, ya no existe una situación de concurso y, por tanto, no cabe reconocer la presencia de materia concursal que exima de la obligación de cumplimiento del requisito de procedibilidad prevista en el art. 5 LO 1/2025.

Lo mismo se puede afirmar de las acciones frente a terceros que quedaron afectadas por la declaración de concurso. En particular, como se ha indicado, la declaración del concurso impide la admisión de nuevas demandas frente a los administradores sociales en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC (art. 136.1.2º TRLC) e implica la suspensión de los procedimientos iniciados antes de la declaración en los que se hubiera ejercitado esa acción (art. 139.1 TRLC). No obstante, como establecen ambos preceptos, esa prohibición de inicio y suspensión son temporales y decaen con la eficacia del convenio o con la conclusión del concurso. Por tanto, tras la conclusión del concurso podrán iniciarse demandas frente a los administradores en ejercicio de la acción del art. 367 TRLC y se alzará la suspensión de los procedimientos iniciados antes del concurso en los que se haya promovido esa acción. Así lo confirma la práctica judicial, de la que es ejemplo la SAP de la Sección 28.ª de Madrid de 7 de julio de 2025 (Roj: SAP M 11883/2025).

En todos estos casos, aunque la demanda se dirija contra los administradores de una sociedad que estuvo en concurso y tenga por objeto la reclamación de deudas concursales, habrá que entender aplicables las normas generales y, en consecuencia, será obligatorio intentar un MASC antes de iniciar la acción. La duda puede surgir cuando, al tiempo de declararse el concurso, el MASC estuviera en curso o se hubiera terminado sin éxito, pero de forma suficiente para entender cumplido el requisito de procedibilidad. ¿La regla que determina la suspensión de los procedimientos es extensible a esa fase de negociación previa, que tiene sus propios plazos? Tendría sentido entenderlo así, pero no hay previsión alguna que permita soportar esa conclusión. En particular, en los casos en que ya se hubiera cumplido el requisito de procedibilidad antes de la declaración de concurso, hay que tener en cuenta que, según el art. 7.3 LO 1/2025, cuando la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán interponer la demanda en el plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se le haya dirigido o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad. Si hubiera transcurrido ya más de un año —incluido el tiempo necesario para la conclusión del concurso— parece prudente entender que, antes de presentar la demanda, será preciso iniciar un nuevo proceso negociador a fin de asegurar el cumplimiento del requisito.

6. Procedimiento especial para microempresas

El procedimiento especial para microempresas del libro III del TRLC forma parte de nuestro sistema de insolvencia y es, en consecuencia, materia concursal a efectos de la LO 1 /2025. Recuérdese, además, que, según el art. 689.1 TRLC “se aplicará supletoriamente al procedimiento especial para microempresas lo establecido en los libros primero y segundo, con las adaptaciones que resulten precisas para acomodar los principios que presiden este procedimiento especial y las reglas que integran este libro tercero”. En consecuencia, lo expuesto respecto del procedimiento concursal ordinario resulta igualmente aplicable tanto a la tramitación del procedimiento central como a las diferentes acciones o incidentes que pueden plantearse en su seno, como ocurre con las acciones rescisorias y de responsabilidad contra administradores, liquidadores y auditores a que aluden los arts. 695 y 696 TRLC.

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