La oposición a la ejecución provisional de condenas no dinerarias sobre la base de consecuencias irreparables

Eva Busquets Bosch, Raimon Tagliavini Sansa.

02/07/2026 Uría Menéndez (uria.com)


Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM

La ejecución provisional de sentencias no firmes constituye uno de los instrumentos más relevantes —y, al mismo tiempo, más controvertidos— que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su regulación en los artículos 524 y siguientes de la LEC responde a una clara finalidad de política legislativa: reforzar la efectividad de las resoluciones de primera instancia y evitar que el ejercicio del derecho al recurso se convierta en un mecanismo dilatorio al servicio del condenado.

Sin embargo, esta apuesta por la eficacia no es absoluta. Así, los artículos 528 y siguientes de la LEC regulan el procedimiento de oposición a la ejecución provisional que puede formular el ejecutado tras el despacho de ejecución. El presente artículo analiza precisamente uno de estos motivos de oposición para el supuesto de sentencias de condena no dineraria: la oposición a la ejecución provisional sobre la base de que resulte imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios causados si la sentencia fuese revocada (art. 528.2.2 de la LEC).

Antes que nada, conviene recordar que la ejecución provisional no tiene reconocimiento constitucional autónomo. El Tribunal Constitucional ha reiterado que la ejecución provisional no forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que se trata de un derecho de configuración legal. Así lo establece, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 266/2000, de 13 de noviembre (BOE-T-2000-22605). En la misma línea, el propio tribunal ha señalado que la efectividad de la tutela judicial es «perfectamente compatible» con la ejecución de resoluciones no firmes y ha precisado que no existe un derecho fundamental a la no ejecución provisional (Auto del Tribunal Constitucional núm. 103/1993, de 29 de marzo [ECLI: ES:TC:1993:103A]).

En el ámbito de las condenas no dinerarias, el artículo 528.2 de la LEC establece que la oposición a la ejecución provisional podrá fundarse únicamente en los motivos del artículo 528.4 de la LEC y en el motivo específico del artículo 528.2.2 de la LEC. Este último motivo permite al ejecutado oponerse a la ejecución provisional cuando resulte imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior o compensar económicamente los perjuicios en caso de revocación de la sentencia. Así, este supuesto del artículo 528.2.2 de la LEC responde a una lógica inversa al periculum in mora: si la ejecución provisional puede generar efectos irreversibles, pierde entonces su justificación.

En el marco de este motivo de oposición, la verdadera problemática reside en determinar si, a la luz de las previsiones legales (en esencia, los artículos 528.2.2, 529.3 y 530.2 de la LEC), debe o no prosperar la oposición a la ejecución provisional, para lo cual han de valorarse las singulares circunstancias de cada caso.

Así, la invocación de este motivo no puede formularse de manera genérica, a riesgo de que el tribunal competente considere que no concurre la «irreversibilidad» pretendida.

La imposibilidad o extrema dificultad de restauración que prevé el artículo 528.2.2 de la LEC se refiere a aquellos supuestos en que la ejecución provisional causará al ejecutado un perjuicio traducible en una suerte de consecuencias «definitivas» sobre su patrimonio o sobre su esfera jurídica de actuación, de un modo relativamente análogo a como sucede con el necesario otorgamiento de la suspensión cautelar en el recurso de amparo. Así podría ocurrir, por ejemplo, cuando la ejecución pueda comprometer la subsistencia económica de una empresa por falta de liquidez o por la asunción de una carga financiera insoportable.

Determinado lo anterior, surge para el ejecutado, sin embargo, un conflicto adicional que puede dificultar la estimación de su oposición por parte del tribunal, relativo a la posibilidad de compensar económicamente el perjuicio causado. Es decir, si bien el perjuicio pudiera ser irreparable, ¿es este compensable económicamente?

En este sentido, debe tenerse en cuenta que los tribunales tienden a determinar el carácter excepcional de la irreversibilidad del perjuicio cuando este tiene, esencialmente, naturaleza económica. Así, la regla general sigue siendo la procedencia de la ejecución cuando los perjuicios alegados presentan naturaleza estrictamente económica. Ello se justifica sobre la base de que estos perjuicios se consideran, en principio, susceptibles de reparación mediante indemnización y, en consecuencia, se tiende a entender que resulta posible «compensar económicamente los perjuicios en caso de revocación de la sentencia», desestimando de este modo la concurrencia del supuesto del artículo 528.2.2 de la LEC.

En este contexto, parece que la noción de irreversibilidad debe reservarse, por tanto, no solamente para aquellos casos en los que la ejecución produce efectos que no pueden deshacerse o cuya reversión resulta extraordinariamente compleja, sino también para aquellos en los que, además, tales efectos no sean susceptibles de compensación económica. Tal sería el caso, por ejemplo, de los lanzamientos o desalojos, así como de determinadas alteraciones materiales o de situaciones que comprometan de forma definitiva la continuidad de una actividad empresarial, tal como han indicado diversas resoluciones de audiencias provinciales, como el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, núm. 320/2002, de 18 de noviembre (ECLI: ES:APMA:2002:469A).

No obstante, como parece evidente, la delimitación de estos supuestos no está exenta de dificultades. La LEC utiliza conceptos jurídicos indeterminados —como imposibilidad o extrema dificultad— que obligan al órgano judicial a realizar un juicio necesariamente casuístico. Cabe señalar que ya durante la tramitación parlamentaria de la LEC, la doctrina advirtió que el texto normativo no establecía criterios claros para determinar cuándo debía atenderse a la imposibilidad de restaurar al ejecutado a la situación anterior y cuándo a la de resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

Esta cuestión conecta directamente con el papel de la caución prevista en el artículo 529.3 de la LEC. Dicho precepto permite al ejecutante, en los casos de oposición a la ejecución con base en el mencionado artículo 528.2.2 de la LEC, ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados.

Una primera lectura de este precepto podría llevar a sostener que el ofrecimiento de caución por parte del ejecutante mitiga el tenor del artículo 528.2.2 de la LEC, en el sentido de entender que, incluso cuando resulte imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior a la ejecución provisional, esta haya de llevarse a efecto si el ejecutante presta caución para garantizar los daños y perjuicios. Sobre esta base, siempre sería factible la ejecución provisional de las condenas no dinerarias cuando el ejecutante fuera solvente: la LEC estaría previendo, con carácter general, la viabilidad de la restitución por equivalencia, mediante compensación en dinero, únicamente supeditada a la voluntad y solvencia del ejecutante.

Esta interpretación resulta difícilmente conciliable con el sentido del artículo 528.2.2 de la LEC, pues conduciría a una conclusión que no parece razonable: que un motivo de oposición expresamente previsto por la ley en su artículo 528.2.2 (y sujeto a la valoración judicial) quede, en la práctica, desplazado por factores ajenos tanto a la propia ejecución y a sus efectos sobre la esfera del ejecutado como al juicio del órgano judicial, como son la solvencia del ejecutante y su disposición a prestar caución.

Así, entendemos que el ofrecimiento de caución regulado en el artículo 529.3 de la LEC no puede justificar, en todo caso, la continuación de la ejecución provisional, porque, si el perjuicio fuera imposible de resarcir económicamente en caso de revocarse la sentencia, el tribunal no debería aceptar el ofrecimiento de caución por parte del ejecutante.

A este respecto, entendemos que la caución solamente resulta relevante cuando los perjuicios derivados de la ejecución provisional son susceptibles de compensación económica. Cuando el daño es verdaderamente irreparable, el ofrecimiento de garantía resulta insuficiente, por elevada que sea la solvencia del ejecutante.

Por último, resulta relevante mencionar que la estimación de la oposición con base en el motivo del artículo 528.2.2 de la LEC no determina la denegación absoluta de la ejecución provisional. El artículo 530.2 de la LEC prevé que, en tales supuestos, se acuerde la suspensión de la ejecución provisional, si bien subsistirán las medidas de garantía adoptadas y podrán acordarse las que procedieren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 de la LEC (esto es, las medidas «que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena»).

En definitiva, la oposición a la ejecución provisional en condenas no dinerarias sobre la base de consecuencias irreparables se configura como un mecanismo excepcional, pero imprescindible, para evitar que la anticipación de los efectos de una sentencia no firme genere resultados irreversibles. Su aplicación exige una valoración rigurosa de las circunstancias del caso, partiendo de la idea de que no todo perjuicio justifica la suspensión, pero también de que existen situaciones en las que la compensación económica resulta insuficiente. En ese delicado equilibrio entre eficacia y reversibilidad se sitúa el núcleo de la institución, cuya correcta aplicación depende, en última instancia, de una ponderación judicial cuidadosa y razonada.

 

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