Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal

27 de junio de 2024


Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal

1. El Tribunal de Justicia delimita los requisitos para que una filial pueda ser considerada establecimiento permanente de su matriz a efectos del IVA

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024, asunto C-533/22

Una filial establecida en un Estado miembro que presta servicios a su matriz establecida en otro Estado miembro no constituye un establecimiento permanente a efectos del IVA de la matriz por el mero hecho de que ambas sociedades pertenezcan a un mismo grupo o de que esas sociedades estén vinculadas entre sí por un contrato de prestación de servicios en exclusiva, si no se acredita que el prestador de servicios no es responsable de sus propios medios humanos y técnicos y no realiza sus prestaciones por su cuenta y riesgo.

Se preguntaba al Tribunal de Justicia si cabe entender que una sociedad sujeto pasivo del IVA que recibe servicios prestados por su filial establecida en otro Estado miembro dispone en este último Estado miembro de un establecimiento permanente, a efectos de la determinación del lugar de realización de la prestación de esos servicios.

En la línea de pronunciamientos previos (Berlin Chemie A. Menarini y Cabot Plastics Belgium) y en interpretación de los artículos 44 de la Directiva 2006/112/CE (en su versión modificada por la Directiva 2018/1695) y 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011, el Tribunal de Justicia entiende que no cabe considerar que una sociedad, sujeto pasivo del impuesto y con su sede económica en un Estado miembro, cuenta con un establecimiento permanente en el Estado de establecimiento de otra sociedad que le presta servicios, a efectos de determinar el lugar de prestación de esos últimos, por el mero hecho de que ambas sociedades pertenezcan a un mismo grupo o de que esas sociedades estén vinculadas entre sí por un contrato de prestación de servicios en exclusiva. Tampoco le parece relevante, a los efectos de acreditar que la destinataria de unos servicios de transformación prestados por una sociedad establecida en otro Estado miembro dispone en este último de un establecimiento permanente, el hecho de que tenga en él una estructura que participa en la entrega de los productos acabados resultantes de esos servicios de transformación, ni el hecho de que esas operaciones de entrega se realicen mayoritariamente fuera de dicho Estado miembro y de que las realizadas en él estén sujetas al IVA.

En interpretación también de los artículos 44 y 192 bis de la Directiva 2006/112 (en su versión modificada por la Directiva 2018/1695) y los artículos 11 y 53 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, el Tribunal de Justicia concluye que una sociedad que es sujeto pasivo del impuesto y que, teniendo la sede de su actividad económica en un Estado miembro, recibe servicios prestados por una sociedad establecida en otro Estado miembro, no posee un establecimiento permanente en este último Estado miembro si los medios humanos y técnicos de que dispone en él no son distintos de aquellos mediante los que se le prestan los servicios, o si esos medios humanos y técnicos solo realizan actividades preparatorias o auxiliares.

Para llegar a estas conclusiones razona que, para valorar si una filial puede ser establecimiento permanente de su matriz, debe disponerse de una estructura suficientemente permanente y apta para recibir las prestaciones de servicios de que se trate y utilizarlas para los fines de su actividad económica. No cabe deducir la existencia de un establecimiento permanente del mero hecho de poseer una filial en dicho territorio, de la pertenencia al mismo grupo o del hecho de que las partes hayan celebrado un contrato de prestación de servicios en exclusiva, y solo podría entenderse que la prestadora es establecimiento permanente de la destinataria del servicio si puede demostrarse que, con arreglo al contrato, el prestador de servicios no es responsable de sus propios medios y no realiza sus prestaciones por su cuenta y riesgo.

Por tanto, la existencia de un establecimiento permanente del destinatario de los servicios exige la identificación de medios humanos y técnicos distintos de los utilizados por la prestadora para prestar los servicios y que se ponen a disposición de ese para garantizar su recepción y utilización conforme a sus propias necesidades. A falta de tal constatación, el destinatario del servicio no dispone de un establecimiento permanente en el Estado miembro del prestador y, por lo tanto, no puede considerarse establecido en ese Estado miembro.

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2. Los ingresos indebidos por pagos fraccionados efectuados durante la vigencia del Real Decreto Ley 2/2016 devengan intereses de demora desde su ingreso hasta que se proceda a su pago, con independencia de que se hubieran devuelto por la propia mecánica del impuesto

Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2024 (Rec. 8429/2022)

Declarada la inconstitucionalidad, con efectos ex tunc, de la disposición adicional decimocuarta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre el régimen de pagos fraccionados mínimos por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, las cantidades ingresadas como pagos fraccionados acabaron constituyendo ingresos indebidos y, por tanto, la Administración debe abonar los intereses de demora correspondientes desde que se efectuó el ingreso indebido hasta que se ordene el pago de la devolución, y en particular, cuando el ingreso indebido se materialice en el importe de los intereses de demora devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados y la de su devolución como consecuencia de la normativa del tributo.

El Tribunal Supremo analiza si, en los supuestos en los que se produjo la devolución de los pagos fraccionados mínimos ingresados en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades antes de su declaración de inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio, basta con abonar, para compensar al obligado tributario por la falta de disponibilidad de esas cantidades, los intereses de demora entre la fecha en que se efectuó el ingreso del pago fraccionado y la de su devolución, o si, por el contrario, ese importe debe devengar nuevos intereses en favor del contribuyente.

En el caso, el contribuyente ingresó pagos fraccionados mínimos que, como resultado de una autoliquidación con resultado a devolver, fueron objeto de devolución dentro del plazo de seis meses, contados desde el término del plazo de presentación de la autoliquidación, del que dispone la Administración para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo; esto es, en virtud del artículo 31 LGT y, por tanto, sin abono de intereses de demora. Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del régimen de pagos fraccionados mínimos, en respuesta a las correspondientes solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de los pagos fraccionados presentadas por el contribuyente, la Administración liquidó al contribuyente intereses de demora desde la fecha en la que se ingresaron los pagos fraccionados hasta que se efectuó su devolución. No se reconocieron, en cambio, intereses de demora sobre tales cantidades liquidadas, por lo que el contribuyente solicitó al Tribunal el reconocimiento de su derecho a percibir también los intereses sobre esa liquidación de intereses, desde la fecha de devolución de los pagos fraccionados indebidamente ingresados hasta el abono de los intereses reconocidos.

A efectos de resolver la cuestión, el Tribunal distingue dos momentos: (i) por un lado, la devolución de los pagos fraccionados se verificaron por la mecánica propia del impuesto, esto es, como consecuencia de la normativa del tributo (artículo 31 de la LGT); y (ii) por otro, la pretensión del contribuyente de que se proceda a la devolución, como ingresos indebidos, no ya del principal correspondiente a los pagos fraccionados —que habían sido ya devueltos—, sino de los intereses de demora por el tiempo que había sido privado de tales cantidades. Esta última solicitud fue encauzada a través del artículo32 de la LGT. La nota distintiva entre ambas figuras es el carácter originariamente debido en el primer caso, frente al originariamente indebido del segundo.

Pues bien, el Tribunal sostiene que, declarada la inconstitucionalidad del régimen previsto en la disposición adicional decimocuarta con efectos ex tunc (por tanto, desde que la norma legal fue promulgada) y sin inferirse limitación alguna sobre los efectos temporales de dicha declaración, las cantidades ingresadas como pagos fraccionados acabaron constituyendo ingresos indebidos. Y, por esa razón, en cumplimiento de los artículos 32 y 120.3 de la LGT, la Administración estaba obligada a abonar los intereses correspondientes desde que se efectuó el ingreso indebido hasta que se ordenó el pago de la devolución. Dado el desajuste temporal entre la devolución del principal y la devolución de los intereses de demora, si no se abonaran intereses sobre esa liquidación autónoma de intereses —devengados desde el ingreso de los pagos fraccionados mínimos hasta la devolución de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades—, la cantidad indebidamente ingresada quedaría sin actualizar financieramente, con el resultado de no restablecer la situación financiera de quien realizó el ingreso indebido.

Con este razonamiento, el Tribunal concluye que, a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos con origen en la disposición anulada declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, la Administración tributaria debe abonar el interés de demora sobre el importe de ingreso indebido desde la fecha en que se hubiese realizado el pago fraccionado hasta la fecha en que proceda a su devolución, con independencia de que, antes de la fecha de la sentencia, hubiera devuelto ya los pagos fraccionados mínimos (principal) por la propia mecánica del impuesto.

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3. Aportaciones no dinerarias realizadas por una persona física a una sociedad vinculada no acogidas al artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Normas de valoración. Cabe acudir al procedimiento de comprobación de valores y ofrecer la posibilidad de solicitar tasación pericial contradictoria

Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024 (Rec. 7097/2022)

El Tribunal Supremo entiende que, en la determinación de la ganancia o pérdida obtenida, prevalecen las normas específicas de valoración de los artículos 37.1 d) de la Ley del IRPF y 17.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre las normas de valoración de operaciones entre partes vinculadas.

Se impugnaba en el caso la comunicación que deniega la solicitud de promoción de tasación pericial contradictoria al haberse regularizado la renta declarada por el contribuyente en una aportación no dineraria acogida al régimen en aplicación de las normas reguladoras de las operaciones entre partes vinculadas.

En este este sentido, es doctrina casacional (SSTS de 12.1.2024, rec. 2705/2022, y 13.10.2016 rec. 1408/2015) que “la tasación pericial contradictoria no es el expediente adecuado para discutir cualquier valoración que haya realizado la Inspección de los Tributos, sino tan sólo la que se haya llevado a cabo a través de alguno de los específicos medios de comprobación previstos en el artículo 57.1 LGT/2003”, y que “si hay una valoración administrativa que no se produce en el marco de una comprobación de valores, lo que procede es la impugnación de la liquidación por los cauces ordinarios”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la necesidad de acudir a un procedimiento de comprobación de valores y la posibilidad de impugnar la valoración resultante a través de tasación pericial contradictoria cuando se cuestiona la renta obtenida en una aportación no dineraria dependerá de la norma de valoración que se considere aplicable: podrá acudirse cuando la norma sea el artículo 37 de la Ley del IRPF, pero no cuando sea el 41 del mismo texto legal, que remite a los métodos de valoración específicos previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para determinar el valor de mercado de operaciones entre partes vinculadas.

La Sala entiende que, cuando el aportante no es previamente socio de la sociedad que recibe la aportación, no se plantea el conflicto entre la aplicación de los artículos 37.1. d) y 41 LIRPF, y está claro que el valor de transmisión de lo aportado es el mayor de los tres que cita dicho artículo 37.1.d) LIRPF. Esa es también la regla que debe prevalecer para resolver el conflicto entre las dos normas cuando el que aporta es un socio persona física.

Se sienta así como doctrina que “en los supuestos en que se regularice en sede de persona física la ganancia o pérdida patrimonial derivada de aportaciones no dinerarias a una sociedad vinculada, deben prevaler las normas específicas de valoración de los artículos 37.1.d) Ley IRPF y 17.4 LIS sobre las reglas especiales de valoración de los artículos 41 LIRPF y 18 LIS y, siendo así, puede acudirse a la comprobación de valores, empleando los medios de comprobación previstos en el artículo 57.1 LGT, realizándose la comprobación de valores por la administración y ofreciendo la posibilidad, al obligado tributario, de solicitar la tasación pericial contradictoria, conforme a los artículos 134 y 135 LGT”.

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4. Aplicación de la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas. Persiste la discrepancia de pareceres administrativos sobre el contenido de la regularización

Resoluciones del TEAC de 27 de mayo de 2024 (RG 06550/2022, 06513/2022 y 03426/2021).

Consultas vinculantes V0587-24, de 9 de abril de 2024 y V0864-24, V0865-24 y V0883-24, de 23 de abril de 2024

La Dirección General de Tributos sigue manteniendo el criterio de la consulta n.º 2214-23 —que la aplicación de la cláusula antiabuso debe limitar sus efectos a la ventaja fiscal pretendida por el contribuyente, distinta al diferimiento—, mientras que el Tribunal Económico-Administrativo Central reitera en nuevos pronunciamientos el criterio que ya sostuvo en las resoluciones de 22 de abril de 2024 (06452/2022 y 06448/2022).

La Dirección General de Tributos reitera en recientes consultas su interpretación del artículo 89.2 de la LIS en el sentido de que la aplicación de la cláusula antiabuso que contiene debe llevar a corregir “los efectos de la referida ventaja fiscal perseguida mediante la realización de la operación de reestructuración de que se trate, distinta del diferimiento en la tributación de las rentas generadas, inherente al propio régimen, cuando la operación se hubiere realizado con la mera finalidad de conseguir tal ventaja fiscal”.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, que ya criticó ese entendimiento de la cláusula en sus resoluciones de abril, lo ha reiterado en otras tres resoluciones recientes: dos sobre la cláusula vigente y una (res. 03426/2021) sobre la cláusula en su redacción vigente bajo el texto refundido.

Para el TEAC, en estas operaciones de aportación no dineraria a una sociedad holding de participaciones en una sociedad activa que había generado beneficios no distribuidos durante el tiempo de tenencia de la participación, el abuso reside en “extender el paraguas de la sociedad holding a beneficios obtenidos por la sociedad operativa antes de que las acciones de esta perteneciesen a esa holding, es decir, obtenidos por la sociedad operativa que los reparte vía dividendos cuando aún pertenecían a la persona física” y entiende que la corrección de ese abuso debe hacerse “en cada uno de los ejercicios en los que el socio aportante obtiene o logra, de forma efectiva, la disponibilidad de los beneficios que estaban acumulados en la sociedad operativa antes de la aportación”. Reconoce que este entendimiento prescinde “de la apariencia formal resultante de las decisiones y operaciones tomadas” y que, “especialmente, se prescinde de la titularidad de las acciones y, con ello, de quién percibe formalmente los dividendos”, lo que obligará “a que se realicen los ajustes pertinentes para evitar que se generen sobreimposiciones”.

En la resolución 03426/2021 se afirma, además, que la retirada del diferimiento es la única opción posible dentro de la literalidad de la ley.

Parece que durante un tiempo, por tanto, la inseguridad jurídica inherente a estas operaciones se va a proyectar no solo sobre la procedencia de aplicar la cláusula antiabuso, sino sobre las consecuencias y el momento temporal de su aplicación.

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5. Retribución de administradores: cambios en la doctrina administrativa sobre deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades y sujeción al IVA en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el Impuesto sobre Sociedades y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2024 (Rec. 78/2023)

Resoluciones del TEAC de 27 de mayo de 2024 (RG: 03122/2022 y 03319/2021)

Consulta vinculante V0782-24, de 17 de abril de 2024

El Tribunal Económico-Administrativo Central cambia de criterio para alinear su doctrina con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la deducibilidad fiscal de la retribución al administrador que carece de cobertura estatutaria. La Dirección General de Tributos también adapta su doctrina sobre la sujeción al IVA al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en TP.

Los pronunciamientos del último año en materia de deducibilidad de la retribución a administradores se han centrado en aquellos administradores o consejeros que desarrollan funciones ejecutivas en el día a día de la empresa. La jurisprudencia ha concluido que la retribución de esa relación onerosa, en la que los servicios efectivamente prestados se encuentran contabilizados y acreditados, no puede ser calificada como liberalidad “en ninguno de los posibles sentidos del término”, por lo que ha rechazado la aplicación del artículo 14.1 e) del antiguo texto refundido para denegar su deducibilidad. También ha rechazado que la mera inobservancia de un requisito mercantil sea razón suficiente para denegar la deducibilidad fiscal de estos gastos, tanto cuando la irregularidad reprochada era la falta de aprobación en junta (SSTS, Sala 3.ª, secc. 2.ª de 27.6.2023, rec. 6442/2021; 25.7.2023, rec. 2334/2021; 2.11.2023, rec. 3940/2022; y 18.1.2024, rec. 4378/2022) como cuando el reproche se centraba en la falta de cobertura estatutaria en cualquiera de sus modalidades —incluyendo la más grave de gratuidad estatutaria del cargo de administrador (SSTS de 20.2.2024, rec. 7435/2021; de 13.3.2024, rec. 9078/2022; y también la más reciente de 13.6.2024, rec. 78/2023)—.

Basándose en este último criterio, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resoluciones de 27 de mayo de 2024 (RG 03122/2022 y RG 03319/2021) ha corregido la declaración de intenciones que incluyó en las dos previas de 22 de febrero de 2024 (RG 05806/2023 y RG 06496/2022) de seguir exigiendo, para los consejeros que desempeñen funciones colegiadas de deliberación y asesoramiento, “el estricto cumplimiento de las normas mercantiles sobre la retribución de los consejeros / administradores de la sociedades —carácter no gratuito del cargo, fijación con certeza del sistema retributivo a seguir, para éstos, en los estatutos, con el suficiente grado de certeza—”.

Se trata de casos en los que los consejeros desempeñan funciones ejecutivas de alta dirección en las que el TEAC afirma que no cabe invocar la doctrina del vínculo para, considerando aplicables los requisitos mercantiles a toda la retribución percibida por el administrador, negar su deducibilidad por la falta de previsión estatutaria.

Por su parte, la Dirección General de Tributos, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2023, TP, asunto C-288/22, concluye que, con carácter general, la actividad desarrollada por una persona física como administrador o miembro del consejo de administración de una sociedad no le convierte en empresario o profesional a efectos del IVA, con lo que esos servicios no quedan sujetos al impuesto.

En el pasado, la sujeción a este impuesto dependía de una valoración casuística de diferentes variables, a saber:

  1. Medios de trabajo; esto es, si los medios principales a través de los cuales el administrador o consejero realiza su actividad son propios o titularidad de la sociedad. En el primer caso, se entendería que hay una ordenación de medios propios favorable a la sujeción a IVA, y viceversa en el caso contrario.
  2. Condiciones de trabajo; esto es, si en función de las condiciones acordadas, el administrador o consejero queda sometido a los criterios organizativos de la sociedad o es libre de organizar su actividad mediante la elección de colaboradores, estructuras necesarias para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo y vacaciones. En el primer caso, característico de los consejeros ejecutivos (consejero delegado, presidente ejecutivo), esta variable sería favorable a la ausente sujeción a IVA.
  3. Remuneración; en particular, su dependencia, en todo o en parte, de los beneficios o facturación de la entidad sería una variable que ponderaría a favor de la sujeción a IVA.
  4. Responsabilidad; si la responsabilidad de la actividad desarrollada por el administrador frente a terceros recae sobre el administrador sería, de nuevo, un factor que puede llevar a la sujeción a IVA.

En la nueva consulta profundiza en este último aspecto, en línea con lo que ya hizo el Tribunal de Justicia en TP, y concluye que, como regla general, y según el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, un administrador que actúa dentro del marco estatutario y legal no incurre en responsabilidad personal, por lo que no debería ser considerado sujeto pasivo del impuesto.

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Crónica de legislación en materia fiscal (del 14 al 27 de junio de 2024)

NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA

UE. PLANES FISCALES-ESTRUCTURALES NACIONALES A MEDIO PLAZO. Requisitos de información

Comunicación de la Comisión. Se refiere a las orientaciones dirigidas a los Estados miembros sobre los requisitos de información para los planes fiscales-estructurales a medio plazo y para los informes anuales de situación.

DOUE L, publicado el 21 de junio de 2024.

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NORMATIVA ESTATAL

MEDIDAS FRENTE A LOS EFECTOS DE LAS GUERRAS DE UCRANIA Y ORIENTE PRÓXIMO Y OTRAS NUEVAS EN MATERIA FISCAL, ENERGÉTICA Y SOCIAL

Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Prorroga determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.

Mantiene la rebaja del IVA de los alimentos básicos, introduce cambios en el Impuesto de Sociedades para promover mediante incentivos la inversión en nuevos vehículos eléctricos y en nuevas instalaciones de recarga, incluye una reforma del IRPF para eximir de tributación a los trabajadores que perciben el salario mínimo y, en cuanto al respaldo a la isla de La Palma tras las consecuencias provocadas por la erupción del volcán de Cumbre Vieja, prorroga todos los beneficios fiscales para el ejercicio 2024 de los que ya disfrutaron los afectados para 2023.

Modifica, entre otras, la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

BOE 155/2024, publicado el 27 de junio.

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Plazo de ingreso. Corrección de errores

Corrección de errores de la Resolución de 31 de mayo de 2024. Advertido error en la Resolución por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2024 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 142, de 12 de junio, se procede a efectuar la oportuna rectificación.

BOE 151/2024, publicado el 22 de junio.

CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LA BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS

Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016. Notificación de España el 31 de mayo de 2024 al Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como depositario del convenio, de conformidad con las disposiciones de su artículo 35.7.

BOE 150/2024, publicado el 21 de junio.

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NORMATIVA AUTONÓMICA

ARAGÓN

ARAGÓN. IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES. Modelos

Resolución de 6 de junio de 2024. Determina la aplicación informática y se aprueban los modelos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas a los impuestos medioambientales.

BOA 116/2024, publicado el 17 de junio.

MURCIA

MURCIA. PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO 2024

Resolución de 18 de junio de 2024. Publica los criterios que informan el Plan de control tributario para el año 2024.

BORM 144/2024, publicado el 22 de junio.

NAVARRA

NAVARRA. HACIENDA FORAL DE NAVARRA

Orden Foral 10E/2024, de 5 de junio. Establece la estructura orgánica del organismo autónomo Hacienda Foral de Navarra a nivel de unidades administrativas con rango inferior al de sección.

BON 129/2024, publicado el 24 de junio.

NAVARRA. MECANISMOS DE PLANIFICACIÓN FISCAL. Modelos 234, 235 y 236

Orden Foral 61/2024, de 23 de mayo. Tiene por objeto adaptar los modelos de información de mecanismos de planificación fiscal de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-694/20), que modifica el régimen de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal al eliminar la obligación impuesta a los intermediarios amparados por el secreto profesional de notificar el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarios que no son sus clientes. Esos cambios también tienen su origen en las modificaciones de la Directiva 2011/16/UE DAC6 llevadas a cabo por la Directiva (UE) 2023/2226 DAC8.

Modifica la Orden Foral 71/2021, por la que se aprueba el modelo 234 de “Declaración de información de determinados mecanismos de planificación fiscal”, el modelo 235 de “Declaración de información de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables” y el modelo 236 de “Declaración de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación”.

BON 127/2024, publicado el 20 de junio.

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Abogados de contacto

Carlos Arrieta Martínez

Carlos Arrieta Martínez
Colegiado n.º 129383 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Tributario carlos.arrieta@uria.com +44(0)2072601800