Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal

11 de abril de 2025


1. Para aplicar la cláusula antiabuso de la Directiva matriz-filial no basta con demostrar la ausencia de razones económicas válidas; es necesario también acreditar que la ventaja fiscal supuestamente abusiva es contraria al propósito y objeto de la Directiva

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de abril de 2025, asunto C-228/24

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta el alcance y contenido de la cláusula antiabuso de la Directiva 2011/96 (“Directiva matriz-filial”) y los requisitos que deben concurrir para su aplicación. Retomando y matizando su jurisprudencia en los llamados “casos daneses” sobre dividendos, aclara que el ámbito de aplicación de la norma antiabuso no puede identificarse con el uso de sociedades instrumentales si no concurren todas las circunstancias que definen la existencia de una práctica abusiva.

La Directiva matriz-filial pretende facilitar la existencia de grupos multinacionales dentro de la Unión Europea eliminando la barrera que puede suponer la doble o múltiple imposición sobre el beneficio obtenido. Por ello, cumplidos determinados requisitos, y con carácter general, la Directiva exime de imposición a los dividendos distribuidos tanto en el Estado miembro donde reside la filial del dividendo distribuido (Estado de la fuente) como en el de residencia de la matriz que los recibe. Como excepción, no obstante, el artículo 1.2 de la Directiva prevé la posibilidad de denegar esas exenciones cuando, a la luz de todos los hechos y circunstancias concurrentes, se concluya que la estructura tuvo como propósito principal o uno de sus propósitos principales la obtención de una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la Directiva; esto es, que se concluya, en los términos utilizados por la Directiva, que existe un “arreglo falseado” —non-genuine arrangement en la versión inglesa—. En relación con este concepto —el de acuerdo no genuino o “arreglo falseado”—, el artículo 1.3 señala que se consideran tales aquellos “que no se hayan establecido por razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica”.

En el caso, las autoridades había concluido que la filial no se había establecido en razones comerciales válidas que reflejaban la realidad económica —esto es, se le había calificado como “arreglo falseado”—, si bien se reconocía que no era una sociedad instrumental y que el beneficio que se distribuía a la matriz a la que se denegaba la exención respondía a una actividad desarrollada por esa filial.

Pues bien, en este contexto, la primera cuestión prejudicial analiza si resulta conforme a la Directiva que un Estado miembro aplique la cláusula antiabuso cuando la filial que distribuye los dividendos no es instrumental. El Tribunal, desde una interpretación literal, finalista y sistemática de la norma, que tiene en cuenta también su propia jurisprudencia en los “casos daneses” sobre dividendos —asuntos acumulados C-116/16 y C-117/16, T Danmark e Y Denmark—, concluye que la cláusula antiabuso debe interpretarse en sentido amplio y que su aplicación no se circunscribe al uso de sociedades instrumentales, sino a prácticas abusivas que pueden comprender supuestos diferentes.

En la segunda cuestión, se examina si la apreciación de una práctica abusiva puede basarse únicamente en las circunstancias que concurren en la distribución del dividendo, sin valorar si la constitución de la filial estuvo justificada por razones económicas válidas y sin cuestionar la realidad de su actividad antes de esa fecha. Para el Tribunal de Justicia, resulta imprescindible valorar todos los elementos fácticos del arreglo, incluidos los relativos a la motivación inicial y el desarrollo en el tiempo de la estructura, sin que sea admisible atender únicamente a las circunstancias existentes en el pago de los dividendos.

Por último, en la tercera cuestión se aborda si la calificación de la filial o estructura societaria como un “arreglo falseado” es suficiente para aplicar la cláusula antiabuso; esto es, si la ausencia de razones económicas válidas en la filial basta para concluir que ha existido una práctica abusiva. El Tribunal aclara a este respecto que la aplicación de la regla antiabuso está sujeta a dos requisitos: que exista efectivamente un “arreglo falseado” —que exista una estructura ausente de razones comerciales válidas— y que el establecimiento de dicha estructura carente de razones comerciales tenga como propósito principal (o como uno de los propósitos principales) obtener una ventaja fiscal que desvirtúe la finalidad de la Directiva. Es decir, no basta con que la Administración acredite la existencia del arreglo falseado; es necesario concluir que el contribuyente, al acogerse a las exenciones previstas en la norma, “ha obtenido una ventaja fiscal que desvirtúa el objeto y finalidad de la referida Directiva”.

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2. El tratamiento fiscal diferenciado no justificado entre fondos de inversión libres (FIL) no residentes y las instituciones de inversión colectiva (IIC) residentes infringe la libertad de circulación de capitales

Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 18 de marzo de 2025 (Rec. 3803/2023) y de 24 de marzo de 2025 (Rec. 3813/2023 y 3800/2023)

El Tribunal Supremo reitera que la legislación española infringe la libertad de circulación de capitales al aplicar un régimen fiscal más favorable a los fondos de inversión residentes que a los no residentes y no armonizados cuando unos y otros se encuentren en situaciones objetivamente comparables.

El Tribunal Supremo señala que la legislación española infringe el derecho de la Unión Europea sobre la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento diferenciado no justificado entre FIL residentes y no residentes en situaciones comparables: reserva a los primeros la posibilidad de acceder a un tratamiento fiscal significativamente más favorable, que se concreta en la aplicación del tipo de gravamen del 1 %, mientras que los segundos tributan al tipo general del Impuesto sobre la Renta de No Residentes o al reducido establecidos en convenio aplicable, cuando la manifestación de capacidad económica es en ambos casos idéntica.

La sentencia se remite a su previa jurisprudencia que declaró la infracción de la libre circulación de capitales por el trato fiscal diferenciado entre FIL residentes y no residentes (SSTS de 5 de abril de 2023, Rec. 7260/2021; SSTS 11 de abril de 2023, Rec. 7127/2021; SSTS 25 de abril de 2023, Rec. 8494/2021, y SSTS 11 de abril de 2023, Rec. 8220/2021).

Las sentencias resuelven recursos presentados por un fondo calificado como organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (“OICVM”) residente en Andorra, que, por tanto, ni está armonizado ni se encuentra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/CE. El fondo invirtió en el capital de diversas sociedades cotizadas españolas, obteniendo dividendos sujetos al Impuesto sobre la Renta de No Residentes al tipo general, y solicitó la devolución de las retenciones soportadas. En los tres casos, la Administración desestimó la solicitud, alegando que no se había probado la comparabilidad con entidades españolas.

En cuanto a los elementos que se deben considerar para realizar ese análisis de comparabilidad, la sentencia se remite a la sentencia de 5 de abril de 2023, recurso n.º 7260/2021, que señala los siguientes criterios:

  1. Que se trate de entidades que capten las aportaciones de capital del público en general, sin resultar relevante, en este sentido, que se limite el uso a inversores que reúnan la condición de inversor profesional.
  2. Que cuenten con autorización vigente de funcionamiento en su país de origen o residencia.
  3. Que acrediten que están gestionados por una entidad, autorizada a su vez en su país de origen o residencia, como gestor de fondos de inversión alternativa (“GFIA”), en los términos de la Directiva 2011/61/UE.

La carga de la prueba de la comparabilidad corresponde, en principio, al FIL no residente. Sin embargo, cuando la autoridad administrativa española dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, deberá utilizar las facultades de obtención de información de que disponga. Asimismo, el tribunal establece que no se pueden requerir medios de prueba que resulten desproporcionados o extraordinariamente difíciles de conseguir.

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3. Los efectos preclusivos de los procedimientos de comprobación limitada se mantienen en procedimientos de inspección posteriores en los que se comprueba que sus resultados contradicen lo consignado en la previa liquidación firme

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 12 de marzo de 2025 (Rec. 2349/2023)

Completando su jurisprudencia sobre el artículo 140 de la Ley General Tributaria, el Tribunal Supremo concluye que la inspección de los tributos no puede regularizar la situación tributaria del contribuyente si existe una liquidación firme, dictada en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, referida a los mismos hechos o circunstancias, y ello aun cuando contradiga los resultados de una regularización previa.

En el caso enjuiciado, la sociedad había sido objeto de una regularización por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 en la que se redujo las bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros. La liquidación provisional adquiere firmeza. Meses después, en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, se dicta liquidación del ejercicio 2016, que también corrige las bases imponibles negativas a compensar del ejercicio 2011 sin tener en cuenta los resultados del procedimiento de inspección anterior. El ejercicio 2016 es luego objeto de un procedimiento de inspección que sí tiene en cuenta los resultados de la primera regularización del ejercicio 2011.

El contribuyente se opone a esta última liquidación trayendo a colación los efectos preclusivos de los procedimientos de comprobación limitada a que se refiere el artículo 140 de la Ley General Tributaria. Considera que el hecho de que sus resultados sean contradictorios con un procedimiento de inspección anterior no determina que deba perderlos.

El Tribunal Supremo da la razón al contribuyente y concluye que en el caso enjuiciado “las «actuaciones» posteriores realizadas en el procedimiento de inspección, no son distintas de las «realizadas» en el previo procedimiento de comprobación limitada, pues ambas se refieren al mismo concepto impositivo y periodo, y, concretamente, la procedencia de la comprobación de la compensación de bases imponibles negativas originados en periodos anteriores”. Afirma así que “si la administración pudo haber contado con toda la documentación necesaria para decidir sobre tal compensación desde el primer procedimiento de comprobación limitada, no podía volver a regularizar, en un segundo procedimiento, este de inspección, ya que no cabe apreciar «nuevos hechos o circunstancias» puesto que los hechos y circunstancias no han no ha [sic] sufrido alteración alguna desde la comprobación limitada y, en consecuencia, no puede hablarse de «novedad» que haya resultado de su apreciación por la inspección en actuación posterior, puesto que tales hechos, en este caso, son previos al inicio de sus actuaciones, o mejor, los mismos que ya existían al tiempo del procedimiento de comprobación limitada”.

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4. El plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana contra una donación en fraude de acreedores comienza a correr cuando el acreedor (público o privado) pudo razonablemente conocer que esa operación perjudica su derecho a cobro

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de marzo de 2025 (Rec. 648/2020)

El Tribunal Supremo concluye que el plazo de cuatro años para ejercitar la acción rescisoria debe comenzar desde que el acreedor perjudicado pudo conocer razonablemente la realización del acto y el perjuicio que este entrañaba para el cobro de su crédito.

En la demanda que inició este procedimiento, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (“AEAT”) ejercitó la acción de rescisión por fraude de acreedores en una situación en la que el contribuyente había donado a su esposo y este, después, a sus hijas. Las donaciones habían tenido lugar entre agosto y noviembre de 2011.

El Tribunal Supremo analiza el dies a quo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria, según el artículo 1299 del Código Civil. Si bien se trata de un plazo de caducidad y, por lo tanto, no admite interrupción (SSTS, Sala de lo Civil, 533/2002, de 27 de mayo; 542/2003, de 30 de mayo; 46/2006, de 31 enero; 278/2008, de 6 de mayo; y 422/2010, de 5 de julio), la jurisprudencia ha flexibilizado el criterio relativo al comienzo del cómputo y considera que debe iniciarse desde que el acreedor perjudicado pudo razonablemente conocer el acto y el daño patrimonial que le causó (SSTS 141/1993, de 16 de febrero, y 533/2002, de 27 de mayo).

En el caso enjuiciado, el Tribunal Supremo entendió que la AEAT no pudo tener conocimiento completo de la trascendencia lesiva de las donaciones hasta que se iniciaron las actuaciones de apremio, momento en el cual se constató la imposibilidad de cobro de los créditos tributarios debido a las donaciones realizadas. Aunque las donaciones se inscribieran en el Registro Mercantil, el Tribunal considera que este registro no es suficiente para que la AEAT conociera el perjuicio causado por las donaciones para el cobro de sus créditos.

En conclusión, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el contribuyente y entiende, en una interpretación alineada con la doctrina de la actio nata, que el cómputo del plazo de caducidad debe permitir al acreedor perjudicado ejercer la acción rescisoria cuando pueda conocer razonablemente el acto fraudulento y su impacto en el cobro de sus créditos.

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5. El principio de regularización íntegra no permite alterar una regularización ya efectuada mediante un acta de conformidad consentida y firme

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 25 de febrero de 2025 (Rec. 960/2023)

El Tribunal Supremo entiende que el principio de regularización íntegra no permite reabrir el debate sobre la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de un inmueble cuando la negativa de su deducibilidad deriva de un acta de conformidad firme y consentida. La impugnación solo puede hacerse por error de hecho o de derecho, lo cual no se alegó ni demostró en este caso.

En el caso analizado el contribuyente había firmado un acta de conformidad que negaba la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de un inmueble, al considerarlo no afecto a su actividad económica. Posteriormente, en la autoliquidación del período en que se transmite el inmueble, la sociedad declara el IVA soportado en la adquisición como cuotas de IVA pendientes de compensar de ejercicios anteriores. En el procedimiento de comprobación limitada sobre esta última autoliquidación, la sociedad pretendía revisar la deducibilidad de esas cuotas de IVA en virtud del principio de regularización íntegra, argumentando que en el procedimiento inicial no se había acreditado formalmente el destino que pretendía dar al inmueble y, por tanto, no podía quedar vinculada al acta de conformidad.

La sentencia rechaza, en primer lugar, que la impugnación de la liquidación derivada de un acta de conformidad puede hacerse por causas distintas a la acreditación de haber incurrido en un error de hecho o de derecho (artículos 156.5 de la Ley General Tributaria y 187.4 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007). En este caso, no se alegó ni demostró tal error.

En segundo lugar, se rechaza también la deducción del IVA soportado por aplicación del régimen de regularización de deducciones por bienes de inversión, previsto en el artículo 107 y siguientes de la Ley del IVA, por entender que este régimen no es aplicable cuando las cuotas soportadas no son deducibles, como es el caso aquí según el acta de conformidad firme y consentida.

En tercer y último lugar, la sentencia rechaza la aplicación del principio de regularización íntegra a situaciones en las que se ha producido una comprobación administrativa que ha dado lugar a una liquidación firme. La Sala destaca que la regularización íntegra no puede utilizarse para alterar los términos de una liquidación ya efectuada y consentida. La sentencia reafirma que cualquier modificación de una liquidación firme debe seguir los cauces normativos previstos para la revisión de actos firmes, como los procedimientos especiales de nulidad de pleno derecho, rectificación de errores o recurso extraordinario de revisión, lo cual no se intentó en este caso.

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6. El método del coste incrementado y la posibilidad de utilizar los ingresos obtenidos por la sociedad en operaciones vinculadas como comparable

Resolución del TEAC de 25 de febrero de 2025 (RG 7833/2023)

El Tribunal Económico-Administrativo Central confirma que los ingresos obtenidos por una sociedad en sus operaciones con una entidad vinculada, no cuestionados por la inspección y reconocidos expresamente como precio de mercado, pueden ser tomados como un dato dado para la valoración bajo el método del coste incrementado y utilizados para valorar a mercado el trabajo personal desempeñado por el socio persona física.

En el caso, un socio mayoritario trabajaba para una sociedad y esta, a su vez, prestaba servicios a clientes independientes y a otra empresa vinculada, en la que el mismo socio participaba en el 25,57 %. La Inspección, en el entendimiento de que el valor añadido de la sociedad era muy bajo, ya que sus medios materiales y humanos eran escasos, aumenta el valor que debe darse a la retribución pagada al socio, por el trabajo prestado a la sociedad.

En aplicación del método del coste incrementado, la Inspección tomó como operación valorada a mercado el precio de los servicios prestados por la sociedad a la otra entidad vinculada, cifró en el 5 % el margen obtenido por la sociedad, en aplicación de los criterios del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia, y concluyó que la diferencia entre la cifra de negocios de la sociedad y ese margen era todo lo que la sociedad había pagado de menos al socio por su trabajo.

Se planteaba si puede ser un comparable válido la operación entre la sociedad y otra entidad vinculada a la que presta servicios. El Tribunal entiende que el método del coste incrementado estará correctamente utilizado si la Inspección ha reconocido expresamente que las operaciones entre la sociedad y un cliente vinculado son efectivamente operaciones vinculadas, si ha reconocido que se han realizado a valor de mercado sin ajustar esa valoración y si el comparable deja un margen sobre el coste de producción de servicios que tenga en cuenta las funciones, los riesgos y los activos de la empresa prestadora del servicio. En esos casos, la Administración puede tomar esas operaciones vinculadas como un dato cierto para tenerlo en cuenta en el método del coste incrementado.

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Crónica de legislación en materia fiscal (del 28 de marzo al 9 de abril de 2025)

NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA

UE. RUSIA/UCRANIA. Franquicia de los derechos de importación y exención del IVA

Decisión 2025/676, de 3 de abril de 2025. Relativa a la franquicia de los derechos de importación y la exención del IVA a la importación para los bienes y mercancías destinados a ser distribuidos a las personas que huyen de la agresión militar de Rusia contra Ucrania y a las personas necesitadas en Ucrania, o puestos a su disposición gratuitamente.

DOUE L, publicado el 7 de abril de 2025.

UE. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN FISCAL. Formularios y formato electrónico

Reglamento de Ejecución 2025/648, de 2 de abril. Modifica el Reglamento de Ejecución 2015/2378 por el que se establecen disposiciones de ejecución de determinadas normas de la Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

DOUE L, publicado el 3 de abril de 2025.

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NORMATIVA ESTATAL

PROGRAMAS DE INCENTIVOS LIGADOS A LA MOVILIDAD ELÉCTRICA (MOVES III) 2025. Corrección de errores

Corrección de errores del Real Decreto-ley 3/2025, de 1 de abril. Advertidos errores en el Real Decreto-ley por el que se establece el programa de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) para el año 2025, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 79, de 1 de abril de 2025, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones.

BOE 86/2025, publicado el 9 de abril.

INSPECCIÓN. Organización y atribución de competencias

Resolución de 19 de marzo de 2025. Modifica la Resolución de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

BOE 84/2025, publicado el 7 de abril.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Obligaciones de información

Real Decreto 253/2025, de 1 de abril. Modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, con la finalidad de actualizar el contenido de la declaración informativa que deben suministrar los centros de educación infantil y guarderías en relación con la deducción por maternidad tras la sentencia del Tribunal Supremo 8/2024, y el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 en cuanto a las obligaciones de información correspondientes a entidades financieras, con el objetivo de mejorar la lucha contra el fraude fiscal, la eficacia de las actuaciones recaudatorias y la asistencia al contribuyente.

BOE 80/2025, publicado el 2 de abril.

IMPOSICIÓN MÍNIMA GLOBAL A GRUPOS DE EMPRESAS MULTINACIONALES Y NACIONALES

Real Decreto 252/2025, de 1 de abril. Aprueba el Reglamento del Impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

BOE 80/2025, publicado el 2 de abril.

PROCESOS DE FACTURACIÓN

Real Decreto 254/2025, de 1 de abril. Modifica los artículos 4 y 6, que establecen los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, y la disposición final cuarta, retrasando las fechas inicialmente previstas para su aplicación, del Real Decreto 1007/2023, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

BOE 80/2025, publicado el 2 de abril.

RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS. Entidades colaboradoras, domiciliación de pagos y gestión recaudatoria de tasas. Corrección de errores

Corrección de errores de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Advertidos errores en la Orden HAC/241/2025, por la que se modifican la Orden EHA/2027/2007, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/1658/2009, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones.

BOE 78/2025, publicado el 1 de abril de 2025.

PROGRAMAS DE INCENTIVOS LIGADOS A LA MOVILIDAD ELÉCTRICA (MOVES III) 2025

Real Decreto-ley 3/2025, de 1 de abril. Establece el programa de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) para el año 2025. Modifica, con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

BOE 79/2025, publicado el 1 de abril.

AEAT. Documentos notariales electrónicos timbrados y régimen económico financiero

Orden HAC/305/2025, de 27 de marzo. Aprueba nuevos tipos de documentos notariales electrónicos timbrados. Modifica el apartado tercero bis de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

BOE 77/2025, publicado el 31 de marzo.

ACTIVOS FINANCIEROS. Calificación tributaria

Resolución de 26 de marzo de 2025. Publica el tipo de interés efectivo anual para el segundo trimestre natural del año 2025, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros.

BOE 76/2025, publicado el 29 de marzo.

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NORMATIVA AUTONÓMICA

BALEARES

BALEARES. CONTROL TRIBUTARIO. Planificación 2025

Resolución de 27 de marzo de 2025. Hace públicas las directrices generales que informan el Plan de control tributario de 2025, incluido dentro del programa anual de actuación aprobado con carácter reservado por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares el 13 de marzo de 2025.

BOIB 39/2025, publicado el 29 de marzo.

CANARIAS

CANARIAS. PLAN DE ACCIÓN ANUAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA PARA 2025. Corrección de errores

Resolución de 28 de marzo de 2025. Advertidos errores materiales en la publicación de la tabla que anexa el Plan de acción anual de la Agencia Tributaria Canaria para el ejercicio 2025, mediante Resolución de fecha 13 de febrero de 2025, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.º 39, de 25 de febrero de 2025, se procede a su rectificación.

BOC 68/2025, publicado el 7 de abril.

CANARIAS. PLAN DE ACCIÓN ANUAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA PARA 2025

Resolución de 13 de febrero de 2025. Da publicidad al Plan de acción anual de la Agencia Tributaria Canaria para el ejercicio 2025.

BOC 39/2025, publicado el 25 de febrero.

CANARIAS. ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS. Ámbito objetivo y módulos para 2025

Orden de 26 de marzo de 2025. Establece el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias y se fijan los módulos para el año 2025.

BOC 64/2025, publicado el 1 de abril.

EXTREMADURA

EXTREMADURA. MEDIDAS FISCALES URGENTES EN MATERIA TRIBUTARIA

Ley 1/2025, de 3 de abril. Con esta ley se establecen nuevos beneficios fiscales centrados principalmente en colectivos vulnerables y en las personas jóvenes, y se prorrogan ciertas medidas de naturaleza tributaria, ya establecidas en ejercicios anteriores, y cuya vigencia finalizó el 31 de diciembre de 2024.

Modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, y el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006.

DOE 67/2025, publicado el 7 de abril.

MURCIA

MURCIA. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Modelos

Orden de 10 de marzo de 2025. Aprueba los modelos de autoliquidación, declaración, comunicación y solicitud de prórroga del plazo para la presentación de la declaración del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

BORM 73/2025, publicado el 29 de marzo.

PAÍS VASCO

PAÍS VASCO. TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS

Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo. Aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Deroga el Decreto Legislativo 1/2007, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

BOPV 66/2025, publicado el 4 de abril.

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Abogados de contacto

Silvia Iborra Llácer

Silvia Iborra Llácer
Colegiada n.º 20100 del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia Tributario silvia.iborra@uria.com +34963529191