Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal

19 de junio de 2025


Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal

1. El incumplimiento de las obligaciones formales aduaneras no excluye per se el derecho a la exención del IVA en la reimportación de mercancías, salvo tentativa de fraude

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de junio de 2025, asunto C-125/24

El Tribunal de Justicia ha aclarado que el incumplimiento de obligaciones formales aduaneras, como la falta de presentación de las mercancías ante la aduana o de la presentación de la declaración aduanera, no excluye por sí mismo el derecho a la exención del IVA sobre la reimportación de mercancías, siempre que no exista tentativa de fraude y se cumplan los requisitos sustantivos para la aplicación de la exención (reimportación en el mismo Estado dentro de los tres años siguientes).

El Tribunal de Justicia ha precisado la relación entre la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los derechos de importación respecto de las mercancías reimportadas en la Unión Europea. En el caso analizado, un individuo había reimportado caballos a la Unión Europea, tras su exportación temporal a Noruega para una competición, sin haber presentado la preceptiva declaración aduanera. Las autoridades aduaneras denegaron la exención del IVA en la reimportación por el incumplimiento de estas obligaciones formales aduaneras, a pesar de que se cumplían las condiciones sustantivas para la exención (reimportación en el mismo Estado del que fueron exportadas dentro del periodo de los tres años siguientes).

Según el artículo 143 de la Directiva del IVA, las reimportaciones de bienes están exentas de IVA cuando se realizan al mismo Estado del que fueron exportadas y gozan de “franquicia aduanera”. El artículo 203 del Código Aduanero concede una exención de los derechos de aduana sobre las mercancías de retorno cuando se reintroduzcan y “declaren para su despacho a libre práctica” en un plazo de tres años desde su exportación.

El Tribunal de Justicia parte de que el Código Aduanero extiende la aplicación de la exención en el ámbito aduanero a los casos en que se incurre en una deuda aduanera por incumplimiento de las obligaciones aduaneras, siempre que ese incumplimiento no constituya una tentativa de fraude. Por ello razona que, si la exención de derechos de aduana respecto de las mercancías de retorno no se deniega automáticamente en caso de incumplimiento de las formalidades aduaneras, como la presentación de las mercancías ante la aduana o la presentación de la preceptiva declaración aduanera, sino solo cuando el incumplimiento constituye una tentativa de fraude, tampoco cabe denegar más la exención del artículo 143 de la Directiva del IVA automáticamente, salvo que concurra ese intento de defraudar.

Por lo tanto, la mera negligencia en el cumplimiento de los requisitos procedimentales no justifica, por sí sola, la denegación de la exención del IVA en las reimportaciones de bienes.

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2. Interpretación jurisprudencial del punto de conexión basado en la “puesta a disposición” de los bienes a efectos del Concierto Económico Vasco

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 7 de mayo de 2025 (Rec. 1234/2023)

El Tribunal Supremo confirma los criterios de la Junta Arbitral del Concierto Económico contenidos en la Resolución n.º 76/2023, de 23 de junio, que versa sobre la localización de las operaciones a efectos del Concierto Económico, interpretando para ello el concepto de “puesta a disposición” de los bienes en el contexto de un contrato de maquila u obra sin aportación de materiales.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo) regula las relaciones financieras y tributarias entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco y califica como tributos concertados, entre otros, los dos principales que gravan la actividad económica de las personas jurídicas: Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido. Aunque el primero es un tributo de normativa autónoma y el segundo se rige por la normativa vigente en territorio de régimen común, ambos son de exacción compartida en función de una serie de puntos de conexión.

De esta forma, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones del ejercicio anterior supere, tras la última modificación del Concierto, 12 millones de euros están obligados a tributar ante varias Administraciones en función de la localización de sus operaciones, que se establece en función de una serie de criterios o puntos de conexión. Así, las entregas de bienes muebles corporales se entienden localizadas, como regla general, en el territorio en el que se produce su “puesta a disposición”.

La interpretación de este concreto punto de conexión es el objeto de esta sentencia, que enjuicia el caso de una sociedad, residente en el País Vasco, que se dedica a la fabricación de las bolas forjadas a través de dos plantas de producción —una propia sita en Bizkaia y otra perteneciente a un tercero sita en Sevilla— que operan ambas bajo un contrato de maquila (obra sin aportación de materiales). En relación con esta segunda planta, la sociedad vizcaína adquiere materias primas a sus proveedores, que son transformadas en Sevilla, y los productos son entregados a los clientes desde la planta localizada en la referida ciudad.

El Tribunal Supremo, tras recordar previos pronunciamientos (casos Energizer o Biurrum) y el tradicional criterio del lugar de generación del valor añadido, concluye que las entregas de las bolas fabricadas en la planta de Sevilla se entienden localizadas en territorio de régimen común, que es donde se produce la puesta a disposición de los referidos productos, ya que la sociedad vizcaína “dispone en Sevilla, de manera estable, aunque no a título de propietario, de unas instalaciones en las que recepciona las materias primas y donde produce, a través de un tercero mediante un contrato de maquila, bolas de acero para clientes cercanos, a los que se remiten por su cuenta, disponiendo a tal efecto de personal (aunque no en plantilla de la empresa) que almacena y expide las mercancías”.

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3. Simulación en el reparto de beneficios encubierto como préstamo para evitar incumplir los requisitos de la Reserva por Inversiones en Canarias (RIC)

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 28 de mayo de 2025 (Rec. 3174/2023)

El Tribunal Supremo entiende que la Administración puede aplicar el artículo 16 de la Ley General Tributaria y declarar simulación no solo cuando esta afecta a la existencia del hecho imponible, sino también cuando se refiere a elementos que inciden en la determinación de la base imponible del impuesto. Así, se aprecia simulación en préstamos que, según la Inspección, encubrían un reparto de beneficios con la finalidad de dar cumplimiento formal a los requisitos de la Reserva por Inversiones en Canarias.

En el caso enjuiciado, en el mismo ejercicio en que se dotó la Reserva por Inversiones en Canarias (RIC), la sociedad realizó un pago a sus socios en concepto de préstamo sin alterar contablemente la reserva dotada.

La Administración, tras comprobar que en el establecimiento de los préstamos no se habían cumplido los requisitos aplicables a las operaciones vinculadas y que nunca se reintegró el principal, consideró que la sociedad estaba encubriendo bajo la apariencia de préstamos una distribución de beneficios que determinaba el incumplimiento de la obligación de mantener la reserva y que, con ello, impedía la aplicación de la RIC. En su regularización la Inspección empleó la vía de la simulación (art. 16 LGT).

La recurrente sostenía que, según el tenor literal de este precepto —“en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes”—, la simulación debe circunscribirse a supuestos en que se discuta la propia realización del hecho imponible y no la cuantificación de la base imponible. Para la sociedad, la vía de regularización debería haber sido otra: la calificación (art. 13) o el conflicto en la aplicación de la norma (art. 15).

El Tribunal desestima ese argumento. Afirma que en el Impuesto sobre Sociedades el hecho imponible se define como “la obtención de renta”, y que esta se determina según el resultado contable y los ajustes extracontables que determinan la base imponible. Por tanto, cuando existe un acto o negocio simulado que incide en la cuantificación de esa renta gravada —por ejemplo, al dar acceso indebidamente a un incentivo aplicable a la base imponible—, la Administración puede legítimamente invocar la simulación.

Se concluye así que el alcance de la simulación como cauce de regularización no se limita a los actos que determinan la existencia del hecho imponible gravado, sino que puede abarcar actos o negocios que incidan en la cuantificación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, incluidos los que tengan lugar entre socios y sociedad.

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4. No cabe que la falta de diligencia de la Administración al romper el principio de bilateralidad en la regularización de una operación vinculada provoque su injusto enriquecimiento

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 31 de enero de 2025 (Rec. 709/2020)

La Audiencia Nacional rechaza el enriquecimiento injusto de la Administración que no recurre las resoluciones del TEAR relativas a la tributación de una parte vinculada, impidiendo que pueda regularizarse a la otra parte vinculada.

El principio de bilateralidad obliga a que, cuando la Administración regulariza una operación vinculada, el ajuste practicado a una de las partes se corresponda con el ajuste practicado a la otra.

En el caso, la Administración había llevado a cabo tres procedimientos inspectores: uno frente a una persona física (a la que ajusta positivamente la base imponible de su IRPF) y otros dos frente a dos sociedades de las que era administrador y socio y a las que había prestado servicios (a las que ajusta negativamente y de forma correlativa la base imponible de sus Impuestos sobre Sociedades). El TEAR de Cataluña dio la razón a los contribuyentes y anuló los tres acuerdos de liquidación, tras lo cual la AEAT recurrió exclusivamente la resolución referida al socio persona física.

La Audiencia Nacional ha concluido que a la Administración le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivadas de su actuación. Así, la ruptura de la bilateralidad provocada por la actuación de la AEAT, que solo recurrió una de las resoluciones, provoca el enriquecimiento injusto de la Administración con vulneración del principio de buena administración.

Estos perjuicios causados al contribuyente —indica la Sala— no podrían corregirse a través de un ulterior procedimiento de revisión, pues es la propia Administración la que ha causado las disfunciones e infracciones, y aplica el principio de que nadie puede beneficiarse de sus propias torpezas. Por tanto, concluye que el IRPF del socio debe quedar acorde con el Impuesto sobre Sociedades de las compañías.

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5. Los “juros sobre el capital propio” brasileños pueden ser tratados como dividendos

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 22 de mayo de 2025 (Rec. 222/2023)

La Audiencia Nacional resuelve que los pagos de “juros sobre el capital propio” desde filiales brasileñas deben considerarse dividendos, y no intereses, y permite aplicar la exención para dividendos del Convenio de Doble Imposición España-Brasil.

En el caso, la Administración entendía —en aplicación de la consulta n.º V2962-16— que los juros sobre el capital propio, procedentes de filiales situadas en Brasil y sujetos a una retención en la fuente del 15 %, deben ser clasificados como dividendos según la normativa interna, pero como intereses a efectos del Convenio de Doble Imposición entre España y Brasil. Con ello, rechazaba la aplicación el método de exención recogido en el artículo 23.3 del Convenio en favor del método de la deducción para evitar la doble imposición previsto en su artículo 23.2.

La Audiencia Nacional concluye que estas rentas deben ser tratadas como dividendos a efectos del Convenio y confirma la aplicación de la exención recogida en su artículo 23.3. Tras recordar que las consultas no son fuente de creación del derecho, razona que se ha aplicado indebidamente del principio de reciprocidad, ya que la administración brasileña califica estos rendimientos como dividendos según lo señalado en el artículo 11.5 del Convenio.

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6. La subrogación del deudor hipotecario con ocasión de la formalización de la compraventa del inmueble hipotecado en escritura pública no constituye un hecho imponible diferenciado de la compraventa sujeto a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados

La Dirección General de Tributos considera que subrogación del deudor hipotecario como consecuencia de la formalización de la compraventa de un inmueble en escritura pública no está sujeta a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados, en la medida en la que la única operación que cumple el requisito de ser inscribible en el registro es el cambio de titularidad del bien inmueble transmitido.

El Tribunal Supremo estableció como doctrina legal en su sentencia de 20 de mayo del año 2020 (Rec. 3696/2017) que la liberación en escritura pública notarial de codeudores de un préstamo garantizado mediante hipoteca de inmuebles debía entenderse sujeta a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados por entender que en este tipo de operaciones se producía una modificación subjetiva de los responsables de la hipoteca con acceso al registro.

Tras esta sentencia, la Dirección General de Tributos acogió el criterio del Tribunal Supremo en relación con este tipo de operaciones habitualmente vinculadas con las disoluciones de condominio o la liquidación de la sociedad de gananciales y posterior novación o liberación hipotecaria. No obstante, estas consultas vinculantes no aclaraban si la subrogación hipotecaria formalizada con ocasión de la compraventa debía quedar también sujeta.

Con ocasión de esta reciente consulta vinculante, ha confirmado que, en el caso concreto de la subrogación del comprador en la hipoteca del transmitente que recae sobre el bien inmueble transmitido, no se dan las circunstancias para aplicar el criterio de sujeción a la cuota gradual en la medida en la que se entiende que en este caso únicamente existe un negocio jurídico principal, que es la trasmisión del bien inmueble.  

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Crónica de legislación en materia fiscal (del 4 al 18 de junio de 2025)

NORMATIVA ESTATAL

CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Ley 58/2003 General Tributaria

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1254-2025. Admite a trámite la cuestión planteada en relación con el inciso final “y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación” del párrafo segundo del artículo 150.7 (plazo de las actuaciones inspectoras) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por posible vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

BOE 145/2025, publicado el 17 de junio.

MISIONES DIPLOMÁTICAS. Privilegios fiscales

Aplicación provisional del canje de notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, relativo a la extensión del régimen de privilegios fiscales al personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas de ambos países, hecho en Washington el 21 y 28 de mayo de 2025.

BOE 144/2025, publicado el 16 de junio.

CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LA BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS

Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016. Notificación de España el 26 de mayo de 2025 al Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como depositario del Convenio, de conformidad con las disposiciones de su artículo 35.7.

BOE 135/2025, publicado el 5 de junio.

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NORMATIVA AUTONÓMICA

ARAGÓN

ARAGÓN. IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

Decreto Legislativo 1/2025, de 28 de mayo. De conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición final segunda de la Ley 2/2024, por la que se crean los impuestos medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y se modifica el Impuesto Medioambiental sobres las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, se aprueba el texto refundido de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

BOA 108/2025, publicado el 9 de junio.

BALEARES

BALEARES. CAPITALIDAD DE PALMA E IBIZA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Convalidación

Resolución de 6 de junio de 2025. Hace pública la convalidación por el Pleno del Parlamento de las Islas Baleares de 3 de junio de 2025 del Decreto ley 5/2025 de medidas extraordinarias y urgentes en materia de capitalidad de Palma e Ibiza, de Menorca Reserva de Biosfera y de transporte interinsular de residuos de Formentera a Ibiza, que modifica, entre otras normas, la Ley 2/2016 del Impuesto sobre Estancias Turísticas en las Islas Baleares y de medidas de impulso del turismo sostenible.

BOIB 73/2025, publicado el 10 de junio.

CASTILLA Y LEÓN

CASTILLA Y LEÓN. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TRIBUTARIO

Orden EYH/574/2025, de 2 de junio. Modifica el régimen de atribución de competencias en materia de imposición de sanciones tributarias pecuniarias, de forma que el órgano competente para imponer sanciones no sea ya el órgano superior inmediato del competente para liquidar, sino directamente el órgano competente para liquidar. Además, y con el fin de cumplir con la debida garantía legal de los procedimientos administrativos sancionadores, consistente en que sus fases de instrucción y resolución estén encomendadas a órganos o unidades administrativas diferentes, se modifica la regulación referente a cuáles son los órganos competentes para iniciar e instruir el procedimiento sancionador.

BOCYL 108/2025, publicado el 9 de junio.

CATALUÑA

CATALUÑA. PRESUPUESTOS. Suplemento de crédito. Convalidación

Resolución 254/XV de 4 de junio de 2025. Se publica la Resolución del Parlamento de Cataluña de convalidación del Decreto ley 11/2025, de concesión de un suplemento de crédito a los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023 prorrogados para el 2025.

DOGC 9433/2025, publicado el 13 de junio.

MURCIA

MURCIA. SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Establece un conjunto de medidas de simplificación administrativa que mejoran los servicios públicos prestados a la ciudadanía y a las empresas mediante la reducción de las cargas administrativas. Modifica, entre otras, la Ley 9/2005 de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios del año 2006 y la Ley 3/1990 de Hacienda de la Región de Murcia y de adecuación de determinadas disposiciones tributarias a la normativa estatal. Por otra parte, deroga leyes tales como la Ley 2/2010, por la que se adapta la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas, y la Ley 8/2012, de regulación del tramo autonómico del Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

BORM 130/2025, publicado el 7 de junio.

VALENCIA

VALENCIA. MEDIDAS FISCALES, DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. Corrección de errores

Corrección de errores de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Advertido un error en la Ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 10120, de 31 de mayo, se procede efectuar la oportuna rectificación.

DOGV 10129/2025, publicado el 12 de junio.

VALENCIA. MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE JUEGO Y EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO Y ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO

Decreto Ley 8/2025, de 10 de junio. Adopta determinadas medidas urgentes en materia de juego y en el ámbito tributario y económico-administrativo. Amplia el periodo establecido en la disposición transitoria décima (moratoria de nuevas autorizaciones) de la Ley 1/2020, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, y establece una bonificación en el Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente.

DOGV 10128/2025, publicado el 11 de junio.

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Abogados de contacto

Joana María Beltrán Albalat

Joana María Beltrán Albalat
Colegiada n.º 133012 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Tributario joana.beltran@uria.com +34963529191