Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal
6 de febrero de 2026
1. Los servicios generales de limpieza prestados a sus socios por agrupaciones o entidades autónomas constituidas por entidades de los sectores sanitario y educativo pueden quedar exentas del IVA
A efectos de la aplicación de la exención establecida en el artículo 20.Uno 6.º de la LIVA, el Tribunal de Justicia considera que el artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de posibilitar la exención a servicios “directamente necesarios” en la actividad exenta desarrollada por los socios aunque no estén vinculados exclusivamente a dicha actividad por su carácter general. También se opone a que en su interpretación se asuma automáticamente que existe una distorsión de la competencia por el hecho de que tales servicios pueden utilizarse, por su carácter general, para cualquier actividad imponible y no exclusivamente para la actividad exenta que ejercen sus miembros.
Empresas de los sectores sanitario y educativo constituyeron una agrupación de interés económico y una sociedad cooperativa para que les prestaran servicios de limpieza integral, aplicando la exención del artículo 20.Uno.6.º de la Ley del IVA. La AEAT denegó la exención por entender que los servicios de limpieza no estaban vinculados directa y exclusivamente a la actividad exenta y que su aplicación podía provocar distorsiones de la competencia.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó como primera cuestión prejudicial si el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva del IVA se opone a una normativa nacional según la cual las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas no pueden calificarse de servicios directamente necesarios cuando no están vinculadas exclusivamente a la actividad exenta debido a su carácter general. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que dicha disposición se opone a tal normativa, por lo que reconoce que servicios generales como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, donde existen requisitos específicos en materia de higiene.
La segunda cuestión prejudicial se refería a si existe, por principio, una distorsión de la competencia cuando los servicios prestados por una agrupación autónoma pueden utilizarse, por su carácter general, para cualquier actividad imponible y no exclusivamente para la actividad exenta. El Tribunal señaló que las condiciones nacionales para determinar la distorsión de competencia no pueden afectar a la definición del contenido de las exenciones previstas por la Directiva, como ocurre con la normativa nacional que pretende excluir todos los servicios que también puedan utilizarse para actividades no relacionadas exclusivamente con la actividad exenta.
El Tribunal declara que el artículo 132.1.f) de la Directiva del IVA se opone a una interpretación según la cual existe, por principio, una distorsión de competencia cuando los servicios pueden utilizarse para cualquier actividad imponible. Puede producirse una distorsión de la competencia en caso de abuso, pero tal abuso no puede basarse en una presunción general e irrefutable. La finalidad de la exención es evitar que la persona que ofrezca determinados servicios quede sujeta al pago del IVA cuando se ha visto obligada a colaborar con otros profesionales a través de una estructura común, facilitando el acceso a determinadas prestaciones con evitación de los costes adicionales que se derivarían de su sujeción al IVA.
2. El principio de primacía del derecho de la Unión impide la aplicación de los tipos reducidos del Convenio a los cánones pagados a un residente de la Unión Europea cuando no se cumple el criterio del beneficiario efectivo
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 12 de enero de 2026 (Rec. 6111/2023)
El Tribunal Supremo concluye que el incumplimiento del requisito del beneficiario efectivo en los cánones pagados a un residente en Holanda no solo impide la aplicación a los cánones de la exención del Impuesto sobre la Renta de No Residentes prevista en la norma interna, transposición de la Directiva 2003/49/CE, sino también el tipo reducido previsto en el Convenio hispano-neerlandés.
Según el artículo 14.1.m) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, (TRLIRNR) los cánones pagados por una sociedad española o por un establecimiento permanente español de una sociedad residente en otro Estado miembro de la UE a una sociedad residente en otro Estado miembro (o establecimiento permanente de esta) están exentos cuando, en lo que ahora interesa, “la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad”; esto es, que sea su beneficiario efectivo. Este requisito tiene su origen en la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, de la que la norma nacional es transposición.
Pues bien, en el caso, la Administración denegó la aplicación de la exención precisamente por entender incumplido este requisito, y lo que se planteaba en casación era si el tipo aplicable en el IRNR a estos pagos podía ser el previsto en el artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y los Países Bajos, que no exige el requisito de beneficiario efectivo, o, por el contrario, el tipo general previsto en la normativa interna española.
Una vez analizada la normativa y, especialmente, la jerarquía de las distintas fuentes del derecho, el Tribunal Supremo concluye que, en un supuesto como el analizado, no resulta de aplicación el tipo reducido previsto en el Convenio, sino el general de la normativa interna, por aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión, por cuanto la normativa interna refleja fielmente la Directiva que transpone.
3. La entrega de placas solares fabricadas en el País Vasco constituye una operación localizada en territorio foral a pesar de que se integren posteriormente en parques solares de territorio común
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 15 de diciembre del 2025 (Rec. 1285/2023)
El Tribunal Supremo concluye que, a efectos de la determinación del lugar de realización de las operaciones a efectos del Concierto Económico, la entrega de placas solares que serán objeto de instalación en parques localizados en territorio de régimen común se entiende localizada en el territorio en el que haya tenido lugar el proceso de fabricación, siempre y cuando el coste de instalación y montaje no exceda del 15 % de la contraprestación total.
El Tribunal Supremo resuelve en esta sentencia el recurso ordinario interpuesto por parte de la Abogacía del Estado frente a la resolución dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico, estimatoria de las pretensiones del contribuyente. En particular, la controversia radicaba en determinar si las ventas de instalaciones fotovoltaicas que se integran en parques solares debían calificarse como bienes muebles con instalación o como bienes inmuebles, puesto que de ello dependía qué administración tributaria era la competente para exigir y recaudar el IVA y el Impuesto sobre Sociedades.
Para resolver la controversia, el Tribunal Supremo acude a lo previsto por los artículos 16.A.1.b) y 28.Uno.A.1.b) del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este caso, el contribuyente transmitía los elementos físicos vinculados a las placas solares y se comprometía a prestar servicios de cesión del derecho de uso de los elementos comunes de los parques solares que son necesarios para interconectar las placas fotovoltaicas con las instalaciones comunes del parque solar.
La Abogacía del Estado había argumentado que las placas solares debían ser consideradas como bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 334 Código Civil, lo que habría localizado dicha operación en territorio común. No obstante, el Tribunal Supremo confirma el criterio de la Junta Arbitral, que había considerado que, a efectos fiscales, debían prevalecer las disposiciones del Concierto Económico y que el hecho de que las placas tuvieran que ser instaladas en parques solares para cumplir con su finalidad no las convertía automáticamente en bienes inmuebles, puesto que eran desmontables sin menoscabo.
Tras determinar que la calificación jurídica de la entrega de las placas solares debe ser la de bienes muebles, la Sala valida las conclusiones de la Junta Arbitral y considera que esta operación debe localizarse en territorio foral por aplicación de lo dispuesto en el Concierto Económico. Todo ello, en la medida en la que el proceso de fabricación había tenido lugar en Vizcaya y en que el coste de la instalación y montaje de estas placas en los parques solares no excedía del 15 % del total de la contraprestación.
4. No cabe alteración catastral en una división horizontal realizada por un propietario único
Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 2 de diciembre de 2025 (Rec. 3380/2023), 1 de diciembre de 2025 (Rec. 6596/2023), 3 de diciembre de 2025 (Rec. 8564/2023), 9 de diciembre de 2025 (Rec. 2004/2023) y 5 de diciembre de 2025 (Rec. 2410/2023)
El Tribunal Supremo entiende que no resulta procedente una alteración catastral derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio cuando este no ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división.
La Sala razona que el instituto de la propiedad horizontal —por exigirlo la ley y por conformar su esencia, naturaleza y fundamento— solo nace plena y eficazmente cuando concurren los elementos objetivos (edificio dividido) y subjetivos (pluralidad de propietarios), además del título constitutivo. El Tribunal precisa que la prehorizontalidad es una situación jurídica anterior a la constitución de la propiedad horizontal, en la que aún falta alguno de los elementos constitutivos, especialmente el elemento subjetivo (existencia de una pluralidad de propietarios).
Cuando todos los pisos y locales son de un mismo propietario, no puede identificarse una propiedad horizontal de hecho o de derecho, sino una “propiedad vertical” ajena a la regulación prevista en la Ley de Propiedad Horizontal. El título otorgado unilateralmente es meramente formal o preventivo, pero solo será operativo y plenamente eficaz cuando concurra la pluralidad de propietarios, pues resulta absolutamente imprescindible como requisito necesario y constitutivo de la propiedad horizontal.
Por tanto, el Tribunal concluye que no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta que no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta que no exista una pluralidad de propietarios.
Estas sentencias reiteran la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo 999/2024, de 6 de junio, aplicándola a diversos casos de sociedades SOCIMI propietarias de edificios destinados al arrendamiento que pretendían inscribir la división horizontal en el Catastro.
En la sentencia del 3 de diciembre (Rec. 8564/2023), el Tribunal rechaza pronunciarse en abstracto sobre la tributación de la división horizontal en actos jurídicos documentados. No obstante, la aplicación de esta doctrina genera incertidumbre sobre las implicaciones fiscales en este impuesto, ya que quedan sin resolver expresamente cuestiones como la procedencia o no de la sujeción a esta modalidad impositiva de las divisiones horizontales otorgadas por propietario único sin pluralidad efectiva, la determinación del sujeto pasivo en estos casos o la eventual devolución de lo satisfecho por actos jurídicos documentos en divisiones que no cumplen los requisitos civiles establecidos por el Tribunal Supremo.
5. Discrepancias interpretativas sobre el concepto de base liquidable gravada en el extranjero a efectos de la deducción por doble imposición internacional en el IRPF
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, de 30 de septiembre de 2025 (Rec. 258/2023), y Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de octubre de 2025 (RG 08643/2023)
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Económico-Administrativo Central mantienen criterios diferentes en la interpretación del concepto “base liquidable gravada en el extranjero” a efectos de aplicar la deducción por doble imposición internacional.
En la interpretación del concepto, la Administración tributaria sostenía que el rendimiento íntegro obtenido por el contribuyente en el extranjero debía minorarse en gastos que, aun no siendo deducibles en el Estado de la fuente, sí lo habrían sido de haberse obtenido la renta en España (como, por ejemplo, la amortización de inmuebles arrendados).
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid no comparte el criterio de la Administración tributaria y concluye que, para calcular el tipo medio efectivo de gravamen de una renta obtenida y sujeta a tributación en el extranjero, debe atenderse a la base liquidable resultante de la aplicación de la normativa tributaria del Estado de la fuente. Por el contrario, el Tribunal Económico-Administrativo Central considera que la base liquidable gravada en el extranjero debe calcularse conforme a la Ley del IRPF, con independencia de lo previsto en la normativa tributaria del Estado de la fuente, con lo que reitera el criterio ya sostenido en su resolución de 26 de mayo de 2000.
Ambos tribunales consideran que su interpretación es la que mejor se ajusta a la finalidad del artículo 80 de la Ley del IRPF, relativo a la deducción por doble imposición.
6. Las reformas integrales en una vivienda constituyen una mejora que aumenta su valor de adquisición
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de noviembre de 2025 (Rec. 28/20118/2024)
El TEAR de Madrid distingue entre obras de reforma integral y actuaciones puntuales de conservación, y admite como prueba para apreciar la existencia de mejora la aplicación del tipo reducido del IVA del 10 % en obras de rehabilitación.
Cuando un contribuyente vende un bien de su propiedad, la ganancia tributable se determina por la diferencia entre el precio de venta de ese bien y el valor por el que se adquirió. Este último valor se incrementa en el coste de las mejoras realizadas en el inmueble a lo largo del tiempo que se tuvo en propiedad. Sin embargo, la determinación de qué constituye mejora y qué es mera conservación o reparación, que no incrementa el valor de adquisición, no siempre es una cuestión pacífica.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y las recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideran “mejora” aquella alteración que aumenta la eficiencia productiva, la capacidad de uso o la vida útil del bien, y “conservación y reparación” aquellos gastos para mantener el uso normal. Partiendo de estos pronunciamientos, el TEAR de Madrid afirma que, cuando se reforma la totalidad del inmueble y no se realizan actuaciones puntuales, sino obras de notable envergadura, estamos ante mejoras y no ante gastos de conservación. También entiende que las facturas, presupuestos y fotografías pueden acreditar la realización de una reforma integral, sobre todo cuando en las facturas se repercute el IVA al tipo reducido del 10 % aplicable a las obras de rehabilitación, algo que ya había sido admitido por el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Crónica de legislación en materia fiscal (del 21 de enero al 3 de febrero de 2026)
NORMATIVA ESTATAL
Resolución de 27 de enero de 2026. Ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 16/2025, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social en virtud del cual se modificaban, entre otras, la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
BOE 25/2026, publicado el 28 de enero.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Modelos 303, 322, 353 y 390
Orden HAC/27/2026, de 22 de enero. Modifica el modelo 303 “Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación”, el modelo 322 “Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación mensual, modelo individual”, el modelo 353 “Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual”, el modelo 390 “Impuesto sobre el Valor Añadido. Declaración-resumen anual” y las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para adaptarlos a las modificaciones introducidas en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la disposición final primera de la Ley 7/2024, por la que se establecen un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
BOE 23/2026, publicado el 26 de enero.
NORMATIVA AUTONÓMICA
ANDALUCÍA
ANDALUCÍA. PRESUPUESTOS 2026. Corrección de errores
Corrección de errores de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Advertido error en la tabla contenida en la disposición final décima.tres de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2026, se procede a su corrección.
BOJA 18/2026, publicado el 28 de enero.
CANARIAS
CANARIAS. ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS. Ámbito objetivo y módulos para 2026
Orden de 21 de enero de 2026. Establece el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias y se fijan los módulos para el año 2026.
BOC 21/2026, publicado el 2 de febrero.
Resolución de 14 de enero de 2026. Ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Decreto ley 7/2025, de ampliación del periodo de aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a determinadas operaciones relativas a la erupción volcánica en la isla de La Palma.
BOC 16/2026, publicado el 26 de enero.
GALICIA
GALICIA. MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. Corrección de errores
Corrección de errores de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Advertidos errores en la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, se procede a su corrección.
DOG 20/2026, publicado el 30 de enero.
MURCIA
Decreto 2/2026, de 15 de enero. Modifica el Decreto 179/2024, por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital.
BORM 17/2024, publicado el 22 de enero.
NAVARRA
Orden Foral 10/2026, de 23 de enero. Aprueba el modelo 319 “Pago a cuenta del IVA correspondiente a las entregas de gasolinas, gasóleos y biocarburantes posteriores a la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero”.
BON 22/2026, publicado el 30 de enero.
Orden Foral 9/2026, de 23 de enero. Tiene por objeto aprobar el modelo de aval al que se refiere el ordinal 3.º a) del apartado undécimo del anexo de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como establecer el régimen de gestión de los avales que se constituyan a favor de Hacienda Foral de Navarra en cumplimiento de lo dispuesto en dicho apartado undécimo.
BON 22/2026, publicado el 30 de enero.
NAVARRA. IVA. Registro de operadores confiables
Orden Foral 8/2026, de 23 de enero. Aprueba el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regula el Registro de operadores confiables.
BON 22/2026, publicado el 30 de enero.
PAÍS VASCO
PAÍS VASCO. GIPUZKOA. IMPUESTO COMPLEMENTARIO
Decreto Foral-Norma 1/2025, de 23 de diciembre. Tiene por objeto principal incorporar a la recientemente aprobada Norma Foral 3/2025, por la que se aprueba el Impuesto Complementario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, nuevas modificaciones para garantizar la plena concordancia de la norma con las reglas y normas adoptadas a nivel internacional, tanto en el ámbito de la OCDE como de la Unión Europea.
BOPV 16/2026, publicado el 26 de enero.
PAÍS VASCO. GIPUZKOA. MEDIDAS TRIBUTARIAS
Norma Foral 2/2025, de 24 de noviembre. Tiene por objeto adaptar la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las modificaciones del concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobadas por la Ley 3/2025, y se aprueban otras modificaciones tributarias.
Modifica la Norma Foral 2/2014, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa; la Norma Foral 16/2014, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes; el Decreto Foral Normativo 3/2023, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Norma Foral 3/2014, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa; la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa; y la Norma Foral 1/2025, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa y otras modificaciones tributarias:
BOPV 16/2026, publicado el 26 de enero.
Norma Foral 4/2025, de 24 de noviembre. Tiene por objeto regular el Impuesto sobre el Margen de Intereses y Comisiones de determinadas Entidades Financieras.
BOPV 13/2026, publicado el 21 de enero.
PAÍS VASCO. GIPUZKOA. IMPUESTO COMPLEMENTARIO
Norma Foral 3/2025, de 24 de noviembre. Tiene por objeto regular un impuesto complementario que garantice una imposición efectiva mínima de las rentas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud, definido en el apartado 1 del artículo 6 de esta norma foral, obtenidas en aquellas jurisdicciones con un nivel impositivo bajo.
BOPV 13/2026, publicado el 21 de enero.
VALENCIA
Corrección de errores de la corrección de errores del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre. Advertidos errores materiales en la corrección de errores del Decreto ley 14/2025, de medidas frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado, se procede a su rectificación.
DOGV 10285/2026, publicado el 21 de enero.