Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal

8 de mayo de 2026


Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal

1. Una autoliquidación no puede ser objeto del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, por no tener la consideración de acto administrativo

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de marzo de 2026 (Rec. 422/2024)

Las autoliquidaciones no son actos administrativos, sino actos de colaboración de los obligados tributarios, por lo que cabe solicitar su rectificación al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley General Tributaria, pero no pueden ser objeto del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho recogido en el artículo 217 de dicha norma.

En el caso, el recurrente, contribuyente por obligación personal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por su condición de causahabiente en la herencia recibida de su madre, residente fiscal en el extranjero, interesa la declaración de nulidad de pleno derecho de su autoliquidación de tal impuesto al amparo de lo previsto en el artículo 217.1.a) de la Ley General Tributaria. Lo hace más de siete años después de haberla presentado y con invocación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12, Comisión v. España) , que declaró contrarias al derecho de la Unión Europea las normas de la Ley del ISD que preveían un tratamiento tributario distinto para los causahabientes en función de si el causante era residente fiscal en España o en el extranjero.

El Tribunal Supremo, sin entrar a valorar el fondo de la cuestión suscitada, rechaza que las autoliquidaciones puedan ser objeto del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la LGT, con el argumento de que este procedimiento está reservado a los actos administrativos. En este sentido, el Tribunal subraya que las autoliquidaciones son actos de colaboración de los contribuyentes, por lo que no proceden de la Administración tributaria y, por tanto, no tienen la consideración de actos administrativos. Además, concluye que no cabe considerar que una autoliquidación dé lugar a un acto administrativo presunto por el solo hecho de que la Administración tributaria no la compruebe, ya que solo existe acto administrativo presunto cuando opera el silencio administrativo, y este solo se produce cuando la Administración tributaria tiene el deber de pronunciarse, lo que no sucede en este caso.

Además, el Tribunal considera que el hecho de que, en el caso, el recurrente no pueda acudir al procedimiento especial de revisión con el fin de pretender la devolución de los ingresos que considera indebidos no vulnera el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea, ya que podría haber solicitado en plazo la rectificación de su autoliquidación al amparo de lo dispuesto en el artículo 120 de la LGT.

Por último, se concluye que tampoco es contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución el hecho de que, de haberse aplicado en el caso un sistema de liquidación en lugar de un sistema de autoliquidación, sí podría acudirse al procedimiento especial de revisión, ya que, según aclaró en su momento el Tribunal Constitucional (ATC n.º 116/2019, de 15 de octubre ), se trata de dos situaciones distintas que no admiten comparación, pues en una existe un acto administrativo y en otra, en cambio, no.

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2. El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los criterios y aspectos procedimentales para determinar el lugar de la localización del domicilio fiscal de los obligados tributarios a efectos del Concierto Económico

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 16 de abril de 2026 (Rec. 1286/2023)

El Tribunal Supremo confirma el criterio de la Junta Arbitral en lo relativo al domicilio fiscal de una entidad, al apreciar indicios suficientes de la conexión real de la sociedad con Gipuzkoa. Se concluye que el primer criterio determinante del domicilio fiscal es el correspondiente al domicilio social, aunque con la condición de que en él estén efectivamente centralizadas la gestión administrativa y la dirección de los negocios, presunción que deberá desvirtuarse, en su caso, mediante prueba suficiente. La dificultad para determinar la fecha exacta del traslado del domicilio no permite aplicar el criterio subsidiario del mayor valor del inmovilizado

El Tribunal Supremo confirma la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico relativa a la modificación del domicilio fiscal de una entidad dedicada al arrendamiento operativo de material ferroviario, constituida originalmente con domicilio social y fiscal en Madrid, que acordó su traslado a Gipuzkoa con efectos desde el 30 de diciembre de 2014.

Si bien la AEAT sostenía que el domicilio fiscal permanecía en territorio común, dado que los contratos principales se firmaron en Madrid, la mayoría de los administradores y apoderados residían allí, la totalidad de las cuentas bancarias radicaban en dicho territorio y aproximadamente el 90 % del activo correspondía a bienes arrendados en Madrid, la Junta Arbitral apreció indicios suficientes de conexión real con Gipuzkoa —socios, administradores, apoderados, trabajadores, contabilidad y documentación—. No obstante, concluyó que ni la Diputación Foral de Gipuzkoa ni la propia sociedad lograron acreditar que el traslado se hubiera producido efectivamente en la fecha declarada, por lo que sus efectos debían entenderse diferidos al 1 de enero de 2015.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de la AEAT y declara que el control judicial sobre las apreciaciones fácticas de la Junta Arbitral es de alcance limitado y que la Administración recurrente no practicó prueba en sede judicial ni identificó infracción normativa concreta ni error específico en la valoración probatoria. Con base en el artículo 43.4 del Concierto Económico, subraya que la presunción de coincidencia entre domicilio social y fiscal no puede destruirse mediante una mera negativa. Rechaza, asimismo, que la dificultad para determinar la fecha exacta del cambio habilitara la aplicación del criterio subsidiario del mayor valor del inmovilizado, reservado exclusivamente para los supuestos en que los criterios anteriores resulten inaplicables.

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3. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se pronuncia sobre la presunción de validez de los certificados de residencia fiscal en el ámbito penal

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 9 de abril de 2026 (Rec. 4481/2023)

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo concluye que la sola presentación de los certificados de residencia fiscal es insuficiente, por sí sola, a los efectos de dar por acreditada la residencia real en un país extranjero, cuando hay prueba que acredita la residencia real y material en España durante más de 183 días en un año. Se descarta en el ámbito penal la doctrina de la Sala de lo Contencioso sobre la presunción de validez de este tipo de certificados, en la medida que no ha de asumirse de manera acrítica, por tratarse de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, y se reitera la doctrina sobre la autonomía de cada proceso en lo que concierne a su propia prueba y objeto.

En el caso, el recurrente argumentaba que los tribunales en instancias inferiores del proceso incurrieron en un error al negar la validez de los certificados de residencia fiscal emitidos por la Administración tributaria venezolana, que acreditaban la residencia fiscal en Venezuela a los efectos del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre ese país y España durante los ejercicios abiertos a inspección. Sin embargo, el Tribunal Supremo es contundente al afirmar que “el fundamento de la condena no está en esa negación, sino en que el recurrente fue residente fiscal en España desde los años 2010 a 2013 por más de 183 días y no tributó en nuestro país como debió haberlo hecho, que es lo que, en resumida síntesis, se declara probado, y esto se hace tras un exhaustivo y metódico examen de la prueba practicada”.

Aun considerando válidos los referidos certificados, el Alto Tribunal entiende que se trata de un medio de prueba que debe valorarse de forma conjunta con el resto de los medios aportados en el proceso. Reproduciendo el contenido de la sentencia de instancia, niega que “tales certificados por sí, aislados de cualquier otra consideración o valoración, hagan prueba plena o indubitada de tal residencia fiscal en otro país”, por cuanto “tal certificado no era reflejo de la auténtica realidad material”. Esto es, la información contenida en el certificado, si bien puede presumirse cierta, es susceptible de ser desvirtuada mediante cualquier otro medio de prueba aportado en el proceso.

La sentencia de referencia cita la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 (Rec. 915/2022) , para afirmar que, si bien existe una presunción de validez de los certificados de residencia fiscal, se trata de una presunción iuris tantum que, como en el caso enjuiciado, puede ser desvirtuada con base en la contundencia de la prueba de cargo practicada. No obstante, y en relación con la cita de esa sentencia, el Tribunal recuerda su doctrina sobre la independencia del proceso penal respecto de cualquier otro procedimiento.

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4. El Tribunal Supremo confirma que la sanción del artículo 171.Uno.4.º de la Ley del IVA vulnera el principio de proporcionalidad y puede dejar de aplicarse sin plantear cuestión prejudicial ni de inconstitucionalidad

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 30 de marzo de 2026 (Rec. 4256/2024)

El Tribunal Supremo concluye que las sanciones que vulneren el principio de proporcionalidad, entre ellas la prevista en el artículo 170.Dos.4.ª de la Ley del IVA, correspondiente a la infracción que consiste en no incluir en la autoliquidación del IVA las cuotas correspondientes a operaciones en las que el obligado tributario actúa como destinatario (supuestos de inversión del sujeto pasivo), pueden ser anuladas por los tribunales sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

El Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia y concluye que la sanción del artículo 171.Uno.4.º de la Ley del IVA vulnera el principio de proporcionalidad del derecho de la Unión Europea, porque consiste en un porcentaje fijo sin tener en cuenta que el incumplimiento es puramente formal, no genera perjuicio económico para la Hacienda Pública y no está vinculado a conducta defraudatoria alguna. Los órganos jurisdiccionales pueden dejarla sin efecto directamente, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que este ya se pronunció sobre la incompatibilidad de sanciones de esta naturaleza con el principio de proporcionalidad en los asuntos Farkas (C-564/2015 ) y Grupa Warzywna (C-935/19 ).

Por otro lado, se concluye que tampoco es necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad cuando un tribunal que conoce del asunto no aprecie que los artículos 170 y 171 de la Ley del IVA vulneren la Constitución. Finalmente, si dicho tribunal albergara esas dudas, pero al mismo tiempo considerara que la norma es contraria al derecho de la Unión Europea, lo que procede es anular la sanción directamente con base en la jurisprudencia del TJUE, sin necesidad de acudir previamente al Tribunal Constitucional.

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5. Los rendimientos negativos generados por otras actividades económicas no pueden tenerse en cuenta al hacer el cálculo del total de retribuciones percibidas por la persona que ejerce funciones directivas en la empresa familiar

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 29 de diciembre de 2025 (Rec. 1432/2023)

El Tribunal Supremo completa los criterios aplicables en el cálculo exigido por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para comprobar si el sujeto pasivo percibe por sus funciones de dirección en la empresa familiar una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Como es sabido, para que resulte aplicable la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio, entre otros requisitos, se exige que la retribución que el socio u otros miembros del grupo familiar perciban por ejercer funciones de dirección en la sociedad represente más del 50 % de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. En desarrollo de los criterios para efectuar este cálculo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha establecido que los rendimientos negativos de actividades ajenas a la empresa familiar no pueden computarse en él.

En esta sentencia se examina el caso de un contribuyente, fallecido en 2017, que había declarado en el Impuesto sobre el Patrimonio de varios ejercicios la exención de sus participaciones en una entidad. La Inspección de la Agencia Tributaria de Cataluña consideró que no quedaba acreditado que las retribuciones percibidas por el ejercicio de sus funciones de dirección representasen más del 50 % de sus rendimientos, por lo que denegó la exención. La controversia se centró en determinar si, para calcular ese porcentaje, debían incluirse los rendimientos negativos —esto es, las pérdidas— derivados de otra actividad económica personal del causante.

El TSJ de Cataluña parte de que la finalidad de la exención es que la empresa familiar constituya la principal fuente de sustento del contribuyente. Desde esta perspectiva finalista, el Tribunal rechaza que la suma de rendimientos negativos de una actividad económica totalmente ajena a la empresa participada pueda alterar la proporción de rentas cobradas por las funciones directivas en la empresa familiar respecto del total, generando porcentajes incluso superiores al 100 % o de signo negativo. Añade que el término rendimientos utilizado por la norma está vinculado al concepto de retribuciones efectivamente percibidas, de manera que solo deben tomarse en consideración “los rendimientos efectivamente generados de ingreso, y no magnitudes económicas negativas que, lejos de constituir renta, expresan carencia de ella”. En refuerzo de esta conclusión, el Tribunal señala que en otros ámbitos tributarios —como el IRPF— el legislador sí excluye expresamente los rendimientos negativos cuando quiere hacerlo, lo que confirma que en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio esa posibilidad no fue contemplada.

En consecuencia, el TSJ de Cataluña fija el criterio de que los rendimientos negativos de actividades económicas que no constituyen la fuente de las funciones directivas ni representan ingresos efectivamente percibidos no pueden integrar el denominador del cómputo de las rentas percibidas por las funciones directivas sobre el total, debiendo realizarse este cálculo exclusivamente sobre los rendimientos positivos efectivamente obtenidos por el contribuyente. Este criterio es coherente con pronunciamientos anteriores de la misma Sala sobre idéntica controversia, en los que ya se rechazó que las pérdidas derivadas de la actividad personal del causante pudieran integrarse en la base de cálculo de las remuneraciones por funciones de dirección, y frente a los cuales el Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso de casación.

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6. Una operación de escisión total para facilitar el relevo generacional puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal

Consulta de la DGT V0127-26, de 27 de enero

La Dirección General de Tributos aprecia la existencia de motivos económicos válidos en una operación de escisión total en varias sociedades de una entidad dedicada a la gestión y arrendamiento de inmuebles destinada a simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional.

El consultante, titular del 100 % de las participaciones de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, planteaba la posibilidad de llevar a cabo una escisión total para segregar el negocio en tres sociedades de nueva constitución. En la solicitud de consulta, esgrimía como justificación de esta operación la facilitación de la futura sucesión y la evitación de conflictos entre los tres herederos, quienes en un futuro serían beneficiarios, respectivamente, del 100 % del capital de una de las tres sociedades beneficiarias de la escisión.

En cuanto al encaje objetivo de la operación, la Dirección General de Tributos comienza recordando que, de acuerdo con el artículo 76.2.2.º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no es necesario que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad, a condición de que el socio reciba participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en la sociedad escindida.

El centro directivo, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entiende que la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no autoriza a entender que los motivos económicos válidos deben concurrir como un requisito o condición sine qua non para la aplicación del régimen de neutralidad fiscal. En particular, dado que la existencia de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen, esta ausencia de motivos económicos válidos únicamente puede operar como presunción iuris tantum de que la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal

En el caso concreto, la consulta concluye que la simplificación de la sucesión futura y la facilitación del relevo generacional para evitar conflictos entre los eventuales herederos deben considerarse como motivos económicos válidos.

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Crónica de legislación en materia fiscal (del 22 de abril al 5 de mayo de 2026)

NORMATIVA ESTATAL

MEDIDAS TRIBUTARIAS Y OTRAS MEDIDAS DE APOYO EN RESPUESTA A LOS DAÑOS CAUSADOS A LAS VÍCTIMAS DE SINIESTROS DE LA DANA Y OTRAS SITUACIONES DE EMERGENCIA

Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril. Aprueba medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergencia.

El Real Decreto-ley declara exentas de tributación en el IRPF las donaciones efectuadas por las entidades sin ánimo de lucro a personas físicas afectadas por la DANA, como, por ejemplo, las de Cáritas. En la misma línea, confirma que las ayudas para los afectados de la DANA concedidas por la Comunitat Valenciana están exentas de tributación en el IRPF. Asimismo, se recupera la exención en el IRPF de las ayudas percibidas por daños personales como consecuencia de los graves incendios forestales que devastaron amplias zonas del país el pasado verano, y se declaran también exentas las indemnizaciones para las víctimas de abusos sexuales de la Iglesia Católica.

BOE 104/2026, publicado el 29 de abril.

PLAN ANUAL DE CONTROL TRIBUTARIO Y ADUANERO 2026. Corrección de errores

Corrección de errores de la Resolución de 11 de marzo de 2026. Advertidos errores en la Resolución por la que se aprueban las directrices generales del Plan anual de control tributario y aduanero de 2026, publicada en el Boletín Oficial de Estado núm. 63, de 12 de marzo de 2026, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones.

BOE 100/2026, publicado el 24 de abril.

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NORMATIVA AUTONÓMICA

ASTURIAS

ASTURIAS. DEUDAS TRIBUTARIAS. Aplazamientos y fraccionamientos

Decreto 25/2026, de 30 de abril. Establece un régimen excepcional para los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias para paliar los efectos de la crisis en Oriente Medio.

BOPA 83/2026, publicado el 4 de mayo.

BALEARES

BALEARES. CONTROL TRIBUTARIO. Planificación 2026

Resolución de 29 de abril de 2026. Publica las directrices generales que informan el Plan de control tributario del año 2026, aprobado por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares el 9 de abril de 2026.

BOIB 56/2026, publicado el 2 de mayo.

BALEARES. GUERRA EN ORIENTE MEDIO. MEDIDAS ANTICRISIS. Convalidación

Resolución de 22 de abril de 2026. Hace pública la convalidación, por el Pleno del Parlamento de las Islas Baleares de 21 de abril de 2026, del Decreto ley 1/2026 por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica producida por los efectos de la guerra en Oriente Medio, que modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2014, y la Ley 6/2025 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2025.

BOIB 53/2026, publicado el 25 de abril.

CANARIAS

CANARIAS. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Devolución parcial

Orden de 23 de abril de 2026. Fija la entrada en vigor de la devolución parcial a agricultores y transportistas, con base en el consumo real, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

Modifica la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

BOC 83/2026, publicado el 30 de abril.

CANTABRIA

CANTABRIA. MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS 2026

Ley 5/2026, de 28 de abril. Tiene por objeto aprobar medidas fiscales y administrativas para el año 2026. Modifica, entre otros, el texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008.

CANTABRIA. PRESUPUESTOS GENERALES 2026

Ley 4/2026, de 28 de abril. Aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2026.

BOC Extraordinario 12/2026, publicado el 30 de abril.

CASTILLA Y LEÓN

CASTILLA Y LEÓN. PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO 2026

Resolución de 29 de abril de 2026. Se publican las directrices generales del Plan de control tributario anual.

BOCyL 83/2026, publicado el 5 de mayo.

CATALUÑA

CATALUÑA. FISCALIDAD, URBANISMO Y VIVIENDA. Medidas urgentes. Corrección de erratas

Corrección de erratas en el Decreto ley 3/2026, de 24 de marzo. Advertidas erratas en el Decreto ley de medidas urgentes en materia fiscal, de simplificación y agilización en la gestión, en el ámbito del urbanismo y la vivienda, en el ámbito de personal y otras medidas urgentes en prórroga presupuestaria, se procede a su corrección.

DOGC 9658/2026, publicado el 5 de mayo.

CATALUÑA. PRESUPUESTOS. Suplemento de crédito. Corrección de erratas

Corrección de erratas del Decreto ley 2/2026, de 19 de marzo. Advertidas erratas en el Decreto ley de concesión de un suplemento de crédito a los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023 prorrogados para el 2026, se procede a su corrección.

DOGC 9658/2026, publicado el 5 de mayo.

EXTREMADURA

EXTREMADURA. PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO 2026

Resolución de 14 de abril de 2026. Publica los criterios que informan el Plan de control tributario de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2026, que tiene como finalidad la organización, planificación y coordinación de las tareas y actividades que deben desarrollar los distintos órganos y departamentos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura que realizan las funciones de gestión, recaudación, comprobación de valores e inspección referidas al cumplimiento de las obligaciones tributarias.

DOE 79/2026, publicado el 27 de abril.

NAVARRA

NAVARRA. IMPUESTOS DE SOCIEDADES Y RENTA DE NO RESIDENTES. Modelo S90

Orden Foral 36/2026, de 17 de abril. Aprueba el modelo S90 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, y se dictan las normas para la presentación de las declaraciones.

BON 84/2026, publicado el 30 de abril.

NAVARRA. IMPUESTO DE SOCIEDADES. Modelo 220

Orden Foral 35/2026, de 17 de abril. Aprueba el modelo 220 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para los grupos fiscales que tributen por el régimen de consolidación fiscal, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, y se dictan las normas para la presentación de las declaraciones.

BON 84/2026, publicado el 30 de abril.

NAVARRA. IRPF E IS. Deducciones por inversiones en instalaciones de energías renovables y en sistemas de recarga

Orden Foral 29/2026, de 27 de marzo. Determina los gastos que forman parte de la base de las deducciones por inversiones en instalaciones de energías renovables y en sistemas de recarga aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.

BON 84/2026, publicado el 30 de abril.

NAVARRA. IMPOSICIÓN MÍNIMA GLOBAL A GRUPOS DE EMPRESAS MULTINACIONALES Y NACIONALES

Resolución de 30 de marzo de 2026. Publica el Acuerdo de 25 de marzo de 2026, de la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra, en relación con la Ley Foral 18/2025, del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

BOE 99/2026, publicado el 23 de abril.

PAÍS VASCO

PAÍS VASCO. GIPUZKOA. CRISIS EN ORIENTE MEDIO. Medidas fiscales orientadas a aliviar el coste de la energía

Decreto Foral-Norma 1/2026, de 14 de abril. Tiene por objeto adoptar determinadas medidas tributarias para dar respuesta a la crisis en Oriente Medio. Entre ellas, destaca una reducción generalizada de la fiscalidad energética, que afecta a distintos tributos, como el Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica y el Impuesto sobre el Valor Añadido.

BOPV 82/2026, publicado el 5 de mayo

PAÍS VASCO. GIPUZKOA. CONFLICTO EN ORIENTE MEDIO. Medidas fiscales urgentes

Decreto Foral-Norma 2/2026, de 14 de abril. Establece medidas fiscales urgentes que tienen como finalidad mitigar las tensiones financieras provocadas por el conflicto bélico en Oriente Medio y favorecer que los contribuyentes del Territorio Histórico de Gipuzkoa sigan realizando inversiones y generando empleo en este contexto.

Modifica el Decreto Foral Normativo 1/1993, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015; el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013; el Decreto Foral 13/2024, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad; y, la Norma Foral 18/1987, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

BOPV 80/2026, publicado el 4 de mayo.

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Abogados de contacto

Isabel Embarba Moraga

Isabel Embarba Moraga
Colegiada n.º 139393 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Tributario isabel.embarba@uria.com +34915860400