La Ley de Garantías no reconoce un derecho absoluto e incondicional en favor de los mayoristas a ser suministrados por los laboratorios

José Miguel Fatás Monforte.

2007 Cuadernos de Derecho Farmacéutico, n.º 22


Comentarios a la primera sentencia relacionada con el artículo 70.2 de la Ley de Garantías

 

1. Introducción.

Una reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas ha confirmado la interpretación que la industria farmacéutica viene haciendo de la libertad de los laboratorios farmacéuticos para organizar la distribución de sus medicamentos reconocida en la actual Ley de Garantías, en línea con la derogada Ley del Medicamento.

Conforme a esta interpretación, los laboratorios farmacéuticos pueden organizar libremente la comercialización de sus medicamentos de la forma que estimen más conveniente, siempre que el mercado esté adecuadamente abastecido con sus medicamentos. Así, los laboratorios pueden, en ejercicio de tal libertad, decidir entre comercializar sus medicamentos directamente a las farmacias o hacerlo con la intervención de los mayoristas y, en este caso, elegir qué mayoristas comercializan (o no) sus productos.

En particular, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, de 4 de mayo de 2007 (la “Sentencia de 4 de mayo de 2007” o la “Sentencia comentada”) establece en contundentes términos que, conforme a la Ley de Garantías, por un lado, la intervención de los almacenes mayoristas en la comercialización de los medicamentos no es obligatoria, sino libre y voluntaria para los laboratorios (y las oficinas de farmacia). Por otro lado, afirma que los laboratorios no están obligados a suministrar sus medicamentos, incondicional e ilimitadamente, a todos y cada uno de los mayoristas que se lo soliciten, ni, por tanto, los mayoristas tienen un derecho subjetivo y absoluto a ser suministrados, incondicional e ilimitadamente, por todos los laboratorios.

Bajo la vigencia de la derogada Ley del Medicamento, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en su Sentencia firme de 7 de marzo de 2005 (la “Sentencia de 7 de marzo de 2005”) ya reconoció expresamente esta libertad de los laboratorios, con pronunciamientos tan contundentes y clarificadores como los contenidos en la Sentencia comentada. La virtualidad, sin embargo, de esta nueva resolución jurisdiccional, reside en que analiza estas cuestiones no sólo bajo la derogada Ley del Medicamento (e incluso sus antecedentes legislativos), sino también conforme a la actual Ley de Garantías, vigente en la fecha de interposición de la demanda correspondiente.

Del análisis llevado a cabo por la Sentencia de 4 de mayo de 2007 destaca, por novedoso, el referido al nuevo (y controvertido) artículo 70.2. Este precepto, que contiene un mandato al Gobierno para que vele “por preservar el derecho del almacén mayorista a ser suministrado por los laboratorios”, ha sido interesadamente invocado por algunos almacenes mayoristas como fundamento de un pretendido derecho subjetivo de suministro en favor de todos los almacenes mayoristas, frente a todos los laboratorios. Conforme a esta tesis, este derecho conllevaría la correlativa obligación de suministro por todos y cada uno de los laboratorios, de todos sus productos.

Como hemos anticipado, la Sentencia comentada reconoce que el nuevo artículo 70.2 de la Ley de Garantías no introduce novedades destacables en esta materia, negando, en contundentes términos, la existencia del pretendido derecho de suministro de los mayoristas (y, por tanto, de la correlativa obligación de abastecimiento de los laboratorios).

Este pronunciamiento constituye sin duda un sólido impulso judicial en la consolidación de la libertad de los laboratorios para organizar la comercialización de sus medicamentos en España. Supone, asimismo, un indudable respaldo para las legítimas políticas comerciales (y sus modificaciones) de algunos laboratorios basadas en la selección de los mayoristas con los que vender sus productos a las oficinas de farmacias, reafirmando el derecho de estos operadores a organizar la comercialización de sus medicamentos de la forma que estimen más conveniente, siempre que el mercado esté adecuadamente abastecido.

En este trabajo comenzaremos analizando el marco legal de la referida libertad de los laboratorios (apartado 2.1) y del alcance de la garantía de abastecimiento que la limita (apartado 2.2), así como la interpretación del citado artículo 70.2 de la Ley de Garantías (apartado 2.3). Posteriormente, enunciaremos los argumentos utilizados por los mayoristas demandantes en el procedimiento objeto de la Sentencia de 4 de mayo de 2007, para terminar analizando el contenido de esta resolución jurisdiccional.

2. Marco legal de la libertad de los laboratorios para organizar la comercialización de sus medicamentos y alcance de la obligación de abastecimiento del mercado. Inexistencia de un derecho de suministro de los mayoristas.

2.1. Marco legal de la libertad de los laboratorios para organizar la comercialización de sus medicamentos.

Como es sabido, el artículo 38 de la Constitución española reconoce el principio de “libertad de empresa en el marco de la economía de mercado”. Dentro de este principio, se incluye la libertad de los laboratorios para organizar la comercialización de sus medicamentos.

Una de las manifestaciones básicas de la libertad de empresa es la libertad de contratación. Con base en esa libertad, los laboratorios son libres para organizar el suministro de sus medicamentos, pudiendo, a tal efecto, contratar (o no) los servicios de uno o varios mayoristas; y pudiendo elegir, en su caso, dentro del conjunto de los mayoristas autorizados, los concretos mayoristas a los que suministran sus medicamentos. Como se verá, esta libertad está modulada por la obligación de abastecimiento del mercado, si bien no con el alcance que pretenden los mayoristas.

La libertad de empresa y, por ende, la libertad de contratación, constituyen, por tanto, la regla general, sin perjuicio de las posibles limitaciones que, con carácter excepcional, pueda establecer la normativa especial de intervención gubernativa en cada actividad empresarial. Estas limitaciones, si existen, deben estar siempre justificadas por razones de interés público, venir claramente establecidas en la normativa aplicable y, en cualquier caso, ser interpretadas restrictivamente, por ser la excepción de la regla general.

La normativa reguladora de la actividad del sector farmacéutico y, en particular, la Ley de Garantías, no contienen ningún precepto que limite la libertad de empresa ni de contratación de los laboratorios en el sentido de obligarles a contratar a los mayoristas para distribuir sus medicamentos. Por el contrario, dicha norma reconoce en expresivos términos la referida libertad de los laboratorios, tanto en su exposición de motivos como en su artículo 68.1 (en línea con su predecesor, el artículo 77 de la derogada Ley del Medicamento). Así, esta Ley establece que,

El capítulo II refuerza las obligaciones de los almacenes mayoristas en especial en el ámbito del abastecimiento. La Ley permite la utilización de estos intermediarios que posibilitan la llegada del medicamento a cualquier parte del territorio en un tiempo mínimo, lo que permite garantizar el acceso del ciudadano al medicamento cuando lo necesite. [   ]” (exposición de motivos) (negrita nuestra).

La distribución de los medicamentos autorizados se realizará a través de los almacenes mayoristas o directamente por el laboratorio titular de la autorización de comercialización de los mismos” (artículo 68.1) (negrita nuestra).

En la misma línea, el artículo 3.1 del Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, por el que se regulan los almacenes mayoristas y la distribución al por mayor de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos (el “Real Decreto 2259/1994”), que permanece en vigor tras la entrada en vigor de la Ley de Garantías, reconoce en contundentes términos que “[l]a mediación de los almacenes mayoristas en la distribución de especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales es libre y voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento”.

Si la mediación de los mayoristas en la distribución de medicamentos es libre y voluntaria para los laboratorios, éstos no están obligados a contratar a los mayoristas. Por tanto, estos operadores tampoco están obligados a suministrar a todos los mayoristas autorizados, pudiendo decidir entre contratar (o no) con uno o varios, o todos los mayoristas.

La Ley de Garantías, como hiciera la derogada Ley del Medicamento, no sólo reconoce a los laboratorios la libertad para organizar la comercialización al por mayor de sus medicamentos en los anteriores términos, sino que también reconoce a los laboratorios la facultad para comercializar al por mayor sus propios medicamentos, pudiendo venderlos directamente a las farmacias.

Así se establece en expresivos términos en el citado artículo 68.1 de la Ley de Garantías y se reconoce en otros preceptos de esta norma (artículos 64.1.g, 68.3, 69.2 y 70.1). En particular, el artículo 1.2 del Real Decreto 2259/1994 reconoce que,

Quedan excluidos de la presente disposición los laboratorios farmacéuticos autorizados conforme al Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se establece el régimen de autorización de los laboratorios farmacéuticos e importadores de medicamentos y la garantía de calidad en su fabricación industrial, que por el hecho de su autorización están habilitados para distribuir al por mayor sus propios medicamentos registrados”.

Si la normativa aplicable reconoce a los laboratorios la libertad para organizar la comercialización de sus medicamentos de la forma que estimen más oportuna y, en particular, el derecho a comercializar al por mayor sus propios medicamentos, esta misma normativa no puede obligar a los laboratorios a suministrar a todos y cada uno de los mayoristas que se lo soliciten. Defender esta tesis supondría anular y vaciar de contenido estas libertades y derechos subjetivos que la Ley de Garantías reconoce expresamente a los laboratorios.

2.2. Alcance de la obligación de abastecimiento del mercado.

Sin perjuicio de la referida libertad para organizar la comercialización de sus medicamentos reconocida en la Ley de Garantías, los laboratorios están obligados a garantizar el abastecimiento del mercado con sus medicamentos conforme a los artículos 2.1 y 64 de esta norma. No obstante, esta obligación de abastecimiento no conlleva, como analizaremos a continuación, la obligación de los laboratorios de suministrar incondicionalmente sus medicamentos a todos los mayoristas, ni el correlativo derecho de éstos a ser suministrados por todos los laboratorios. Tampoco se impone en términos absolutos a todos los mayoristas.

El artículo 2.1 de la Ley de Garantías dispone (en términos prácticamente idénticos a los contenidos en el artículo 3.1 de la derogada Ley del Medicamento),

1. Los laboratorios farmacéuticos, almacenes mayoristas, importadores, oficinas de farmacia, servicios de farmacia de hospitales, centros de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o dispensar los medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.”

Esta obligación de abastecimiento del mercado no es, sin embargo, absoluta e incondicional, ni afecta por igual a todos y cada uno de los agentes del sector que participan en la cadena de comercialización de los medicamentos. Por el contrario, para determinar el alcance de esta obligación (en particular, respecto de los distintos agentes del sector) se hace necesario atender, como reconoce la propia norma, a las “condiciones legal y reglamentariamente establecidas”.

(a) Por un lado, conforme a la Ley de Garantías, los responsables últimos de esta obligación de abastecimiento del mercado son los laboratorios farmacéuticos (titulares de la autorización de comercialización de los medicamentos); lógicamente, tal obligación únicamente se les impone respecto de sus propios medicamentos (artículo 64.1 de la Ley de Garantías).

La normativa reguladora del sector farmacéutico (y, en concreto, la Ley de Garantías) no establecen una obligación análoga en el caso de los restantes agentes del sector, ni, en particular, de los mayoristas. De esta forma, se reconoce la existencia de distintos niveles de responsabilidad respecto de la obligación de abastecimiento del mercado, entre los laboratorios y los restantes operadores del sector farmacéutico (en particular, los mayoristas).

(b) Por otro lado, la Ley de Garantías reconoce como beneficiarios “mediatos” de la obligación de abastecimiento, exclusivamente, a las oficinas de farmacia, y, tan sólo, en la medida en que tal abastecimiento sea necesario para que los ciudadanos puedan acceder a los medicamentos. Ello se debe a que la garantía de abastecimiento es una obligación puramente instrumental del objetivo esencial perseguido por el legislador en materia de comercialización de medicamentos: la adecuada protección del derecho fundamental a la salud de los ciudadanos (artículo 43 de la Constitución española), y los ciudadanos sólo pueden acceder a los medicamentos a través de las oficinas de farmacia (artículo 2.6 de la Ley de Garantías).

Así se reconoce en la exposición de motivos de la Ley de Garantías, y se deduce de varios preceptos de esta norma, entre los que destacamos los artículos 2.2 y 68.2:

El desafío actual es asegurar la calidad de la prestación en todo el Sistema Nacional de Salud en un marco descentralizado capaz de impulsar el uso racional de los medicamentos y en el que el objetivo central sea que todos los ciudadanos sigan teniendo acceso al medicamento que necesiten, cuando y donde lo necesiten, en condiciones de efectividad y seguridad” (exposición de motivos).

“2. Los responsables de la producción, distribución, venta y dispensación de medicamentos y productos sanitarios deberán respetar el principio de continuidad en la prestación del servicio a la comunidad” (artículo 2.2. Garantías de abastecimiento y dispensación).

2. La actividad de distribución deberá garantizar un servicio de calidad, siendo función prioritaria y esencial el abastecimiento a las oficinas de farmacia y a los servicios de farmacia legalmente autorizados en el territorio nacional” (artículo 68.2. Garantías de accesibilidad y disponibilidad de los medicamentos)

Por tanto, los laboratorios farmacéuticos están facultados para organizar libremente la comercialización de sus medicamentos hasta las oficinas y servicios de farmacia legalmente establecidos, siempre y cuando garanticen el adecuado abastecimiento del mercado, esto es, de las oficinas y servicios de farmacia (y no necesariamente de los mayoristas).

2.3. El mandato al Gobierno contenido en el artículo 70.2 de la Ley de Garantías no constituye una excepción a la referida libertad de contratación de los laboratorios.

Como hemos señalado, entre las novedades incorporadas a esta norma figura la introducción del artículo 70.2, conforme al cual:

El Gobierno, con carácter básico, podrá establecer los requisitos y condiciones mínimos de estos establecimientos a fin de asegurar las previsiones contenidas en el apartado 1 de este artículo. El Gobierno velará por preservar el derecho del almacén mayorista a ser suministrado por los laboratorios”.

Es innegable que este precepto hace referencia a cierto derecho de suministro. Sin embargo, se limita a establecer un mandato al Gobierno para que preserve, en los casos en que proceda y ese derecho exista, el derecho de suministro de los mayoristas, sin determinar su alcance ni contenido.

Por este motivo, teniendo en cuenta que la Ley de Garantías reconoce a los laboratorios la libertad para organizar la comercialización de sus medicamentos de la forma que estimen más oportuna (y, en particular, el derecho a distribuir al por mayor sus propios medicamentos), este precepto no puede ser interpretado como un reconocimiento de un derecho absoluto de los mayoristas a ser suministrados por los laboratorios, obligando a los laboratorios a suministrar a todos y cada uno de los mayoristas que se lo soliciten. En caso contrario, se estaría anulando y vaciando de contenido la referidas libertades (y derechos) de los laboratorios, reconocida expresamente por la Ley de Garantías.

Es más, la referida libertad de los laboratorios se incluye dentro del principio constitucional de libertad de empresa. Como hemos señalado, esta libertad de empresa (y, por tanto, una de sus manifestaciones fundamentales, la libertad de contratación) constituyen la regla general, cuyas excepciones deben estar siempre justificadas por razones de interés público, venir claramente establecidas en la normativa aplicable y ser interpretadas restrictivamente. En consecuencia, si la intención del legislador hubiera sido establecer, excepcionalmente, una limitación a esta libertad constitucional de los laboratorios –y, con ello, otorgar un giro radical al sistema de comercialización de los medicamentos en España- lo habría hecho de forma explícita, clara y terminante, y no mediante una mera alusión a cierto derecho de suministro en los términos del actual artículo 70.2.

3. Resumen del caso resuelto por la Sentencia de 4 de mayo de 2007.

El procedimiento que dio lugar a la Sentencia comentada se inició mediante la interposición de una demanda judicial por dos almacenes mayoristas (los “Mayoristas Demandantes”) contra cierto laboratorio farmacéutico (el “Laboratorio Demandado”). Mediante esta demanda, los Mayoristas Demandantes pretendían la declaración de un hipotético derecho subjetivo a ser suministrados por el Laboratorio Demandado, invocando una pretendida vulneración de la Ley de Garantías y otras normas reguladoras del sector farmacéutico. Hipotéticamente, las normas alegadas obligarían a todos los laboratorios a suministrar todos sus medicamentos, incondicional e ilimitadamente, a todos los mayoristas que se lo solicitasen.

Los Mayoristas Demandantes no fundamentaron su pretensión en ninguna situación fáctica sino, exclusivamente, en la interpretación de determinadas normas reguladoras de la actividad del sector farmacéutico y, en particular, de los artículos 2 y 70 de la Ley de Garantías. Basándose en una interpretación literal de estos preceptos, alegaron que el artículo 2.1 de la Ley de Garantías establecía la obligación, no sólo de todos los laboratorios sino también de todos los mayoristas, de suministrar los medicamentos que les sean solicitados.

Para que los Mayoristas Demandados pudieran cumplir con la anterior obligación de abastecimiento, sostuvieron que, en particular, el artículo 70.2 de la Ley de Garantías reconocía a todos y cada uno de los mayoristas el derecho, subjetivo y absoluto, a ser suministrados por todos y cada uno de los laboratorios que, en consecuencia, estarían obligados a suministrarles todos sus medicamentos.

Esta demanda fue desestimada íntegramente por la Sentencia de 4 de mayo de 2007, que impuso las costas a los Mayoristas Demandantes. En la actualidad, esta Sentencia ha sido recurrida en apelación por los Mayoristas Demandantes.

4. Contenido de la Sentencia de 4 de mayo de 2007.

Dos son, a nuestro juicio, los aspectos más relevantes de la Sentencia de 4 de mayo de 2007.

4.1. La Sentencia de 4 de mayo de 2007 confirma que la intervención de los mayoristas en la comercialización de los medicamentos es potestativa para los laboratorios.

La Sentencia, aplicando la Ley de Garantías y tras un análisis pormenorizado de la legislación y jurisprudencia relacionadas con la comercialización de los medicamentos, concluye repetidamente que la intervención de los mayoristas en la comercialización al por mayor de los medicamentos es libre y voluntaria para los laboratorios.

La Sentencia comentada es clara respecto de esta cuestión:

“[   ] la regulación tradicional no establecía la intervención obligatoria de los almacenes mayoristas en la cadena de distribución, si bien venía regulando su actividad en orden a garantizar el correcto cumplimiento de sus funciones.

[   ] Por su parte, en la Ley del Medicamento de 1990 se establecía de forma clara que la actividad de distribución no era obligatoria en la cadena comercial. [   ]

[   ] Tampoco en la citada normativa [se refiere a la Directiva 92/25/CEE, de 31 de marzo de 1992, relativa a la distribución al por mayor de los medicamentos para uso humano, actualmente codificada con otras en la vigente Directiva 2001/83/CE, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano] se establece la intervención obligatoria de los almacenes mayoristas en la comercialización de los medicamentos.

Con posterioridad a la citada Directiva, se publica el Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, sobre Normas Básicas de la Distribución [vigente tras la entrada en vigor de la Ley de Garantías], en el cual se funda la regulación desarrollada en las distintas Comunidades Autónomas. En la citada normativa, [   ] se mantiene que la mediación en la distribución es libre y voluntaria para los farmacéuticos (artículo 1.3, con remisión al artículo 77 de la Ley del Medicamento).

[   ]

En todo caso y en los que se refiere a la cuestión objeto de litigio, la intervención en la distribución de los medicamentos de los almacenes mayoristas era configurada como potestativa, tanto para los laboratorios, como para las oficinas de farmacia. [   ]

Dentro de la finalidad genérica de la Ley [de Garantías], y por lo que se refiere a los almacenes mayoristas, como se recoge en la Exposición de Motivos, se han reforzado sus obligaciones, en particular, en el ámbito del abastecimiento. Destacando a su vez que la Ley permite la utilización de estos intermediarios que posibilitan la llegada del medicamento a cualquier parte del territorio [   ]. Se mantiene, por lo tanto, el sistema de obligaciones recogido en la anterior normativa, reconociendo la intervención de los mayoristas, pero sin establecerlos de forma preceptiva” (negrita nuestra).

La Sentencia comentada coincide en este sentido con las argumentaciones de la antes citada Sentencia de 7 de marzo de 2005, que afirmó que:

Baste la cita de los arts. 77 de la misma Ley del Medicamento (“para facilitar la distribución de las especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales destinadas a constituir un medicamento desde los laboratorios fabricantes y los importadores a las oficinas de farmacia y servicios de farmacia legalmente autorizados, podrá utilizarse la mediación de los almacenes mayoristas”) y, por remisión a ésta, el art. 1.3 del RD 2259/1994 (“la mediación de los almacenes mayoristas en la distribución de especialidades farmacéuticas es libre y voluntaria, conforme a lo establecido en el art. 77 de la Ley 25/90, del Medicamento”) para afirmar que ningún precepto legal resulta infringido por el hecho de que un laboratorio excluya de su red de distribución a un almacén mayorista” (Fundamento de Derecho Tercero).

Como hemos señalado, si la mediación de los mayoristas en la comercialización al por mayor de los medicamentos es libre y voluntaria para los laboratorios, estos operadores no están obligados a contratarles ni, en consecuencia, a suministrarles, incondicional e ilimitadamente sus medicamentos.

Con esta argumentación, la Sentencia comentada niega la exigencia de los Mayoristas Demandantes en el sentido que el Laboratorio Demandando los utilizara (obligatoriamente) como comercializador al por mayor de sus medicamentos (y, por tanto, la obligación del Laboratorio Demandado de suministrarles sus medicamentos).

4.2 La Sentencia comentada confirma que los artículos 2 y 70.2 de la Ley de Garantías no reconocen a los mayoristas un derecho subjetivo y absoluto a ser suministrados por los laboratorios.

La tercera cuestión y quizá la más relevante (por novedosa) de la Sentencia comentada es el análisis que lleva a cabo del artículo 70.2 de la Ley de Garantías. Como hemos señalado, la Ley del Medicamento no contenía un precepto análogo a este artículo, por lo que la interpretación contenida en esta nueva resolución jurisdiccional es, sin duda, enormemente clarificadora.

La Sentencia comentada confirma que los artículos 2.1 y 70.2 de la Ley de Garantías no establecen un derecho subjetivo y absoluto de suministro en favor de los mayoristas y que, en consecuencia, los Mayoristas Demandantes no tienen derecho a ser abastecidos por el Laboratorio Demandando.

4.2.1. La Sentencia comentada comienza reconociendo que la obligación de abastecimiento del mercado (artículo 2.1) y el principio de continuidad en la prestación de este servicio a la comunidad (artículo 2.2) establecidos en la Ley de Garantías no conllevan, como pretendían los Mayoristas Demandantes, la atribución de un derecho subjetivo de todos los mayoristas a ser suministrados por todos los laboratorios. En consecuencia, niega que las citadas garantías de abastecimiento impliquen la obligación absoluta de abastecimiento de los laboratorios a los mayoristas.

La Sentencia de 4 de mayo de 2007 es clara a este respecto:

“De este modo, el Artículo 2 establece un marco general en relación con las citadas garantías de abastecimiento y dispensación en cuanto señala que [   ]. Por ello, aunque en el segundo párrafo se establece que los responsables de la producción, distribución, venta y dispensación de medicamentos y productos sanitarios deberán respetar el principio de continuidad en la prestación del servicio a la comunidad, de la citada regulación no es posible extraer una obligación genérica por parte de los laboratorios farmacéuticos de suministrar necesariamente sus productos a todos los almacenes mayoristas que se lo reclamen. Debiendo estimarse que es, dentro del marco señalado por la Ley, y en el Reglamento que la desarrolle, donde deberá ser examinada la existencia del derecho reclamado” (negrita nuestra).

El fundamento principal de estas afirmaciones radica en que, como hemos apuntado, los beneficiarios últimos de las garantías de abastecimiento establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley de Garantías son los pacientes Por tanto, la obligación de abastecimiento debe entenderse referida exclusivamente a las farmacias y no a los mayoristas.

En este sentido, la Sentencia comentada establece que,

En todo caso, como se recoge en el párrafo segundo del precepto, la actividad de distribución deberá garantizar un servicio de calidad, siendo su función prioritaria y esencial el abastecimiento a las oficinas de farmacia y a los servicios de farmacia legalmente autorizados en el territorio nacional. De manera que se viene a reconocer que los beneficiarios últimos de un correcto abastecimiento son las oficinas de farmacia, como distribuidoras últimas de los productos farmacéuticos a los ciudadanos, destinatarios de las mismos” (Fundamento de Derecho Tercero) (negrita nuestra).

En el mismo sentido se pronunció la Sentencia de 7 de marzo de 2005, interpretando el artículo 3 de la derogada Ley del Medicamento (sustituido por el citado artículo 2 de la Ley de Garantías). En el procedimiento resuelto por esta Sentencia, las demandantes alegaban, entre otras cuestiones, que la decisión de cierto laboratorio de cesar en el suministro de sus medicamentos constituía un acto de competencia desleal por violación de normas (ex artículo 15.2 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia), invocando, en particular, la violación de los artículos 3 y 79.1 de la Ley del Medicamento (actualmente sustituidos por los artículos 2 y 70 de la Ley de Garantías) y 16 del Real Decreto 2259/19994.

La Sentencia de 7 de marzo de 2005 confirmó que el cese de dicho laboratorio en el suministro de sus medicamentos no infringía ningún precepto establecido en la normativa aplicable, en los siguientes términos:

En primer término, el art. 3 de la Ley 25/90 contiene una obligación de suministro que no es incondicionada, sino que lo es en “las condiciones legal y reglamentariamente establecidas”. El principio de continuación debe ser entendido, como el propio precepto indica, en cuanto a la prestación del servicio “a la comunidad”, es decir, al destinatario final, que es la sociedad, ya que éste es el interés público que pretende tutelarse mediante la regulación del medicamento. Y tal comunidad no se ve afectada por el hecho de que un almacén distribuidor no cuente con unas determinadas especialidades farmacéuticas” (Fundamento de Derecho Tercero) (negrita nuestra).

4.2.2. La Sentencia comentada reconoce asimismo que el artículo 70.2 de la Ley de Garantías no introduce novedades en esta materia y, en particular, niega que de dicho precepto pueda deducirse el derecho pretendido por los Mayoristas Demandantes, en términos contundentes:

En suma, [   ] aunque en el párrafo segundo del citado precepto [se refiere al artículo 70] se señala que el Gobierno, con carácter básico, podrá establecer los requisitos y condiciones mínimos de estos establecimientos a fin de asegurar las previsiones contenidas en el apartado 1 de este artículo, además de velar por preservar el derecho del almacén mayorista a ser suministrado por los laboratorios, debe entenderse que se trata de una declaración general que no se traduce en la regulación legal en amparar de forma genérica un derecho de abastecimiento genérico como el pretendido por las demandantes” (Fundamento de Derecho Tercero) (negrita nuestra).

Lo expuesto determina que si bien la nueva normativa pretende incidir de forma especial en la garantía del correcto abastecimiento de la comunidad, no sea posible apreciar haya introducido un nuevo derecho exigible legalmente por parte de los almacenes mayoristas a los laboratorios. [   ] De esta manera no es posible en este momento suplir esa falta de desarrollo normativo con el reconocimiento de un derecho genérico a ser abastecido con determinados productos farmacéuticos por parte de un concreto laboratorio, el cual puede utilizar los canales de distribución que estime más adecuados para garantizar el abastecimiento de las oficinas de farmacia, y en consecuencia, de los ciudadanos” (Fundamento de Derecho Tercero) (negrita nuestra).

En definitiva, la Sentencia de 4 de mayo de 2007 tras constatar la libertad de los laboratorios de los laboratorios de organizar la comercialización de sus medicamentos y, en particular confirmar que la intervención de los mayoristas es facultativa para los laboratorios, y el alcance de la obligación de abastecimiento, concluye que la normativa reguladora del sector farmacéutico no reconoce el derecho subjetivo y absoluto a los mayoristas para ser suministrados por los laboratorios, como pretendían los Mayoristas Demandantes:

[   ] los laboratorios, siempre dentro del margen establecido por la Ley, pueden elegir libremente aquellas empresas mayoristas que estimen procedentes para la distribución de sus productos, guiados por distintos criterios, desde la cuota de mercado, zonas de distribución, coste que implique su mantenimiento, etc. No pudiendo deducirse de la actual regulación la existencia de una obligación genérica impuesta a todos los laboratorios, de suministrar de forma ineludible sus productos al ser requeridos por cualquier mayorista” (Fundamento de Derecho Tercero) (negrita nuestra).

5. Valoración.

La primera e inmediata consecuencia que se deriva de esta resolución jurisdiccional es, en nuestra opinión, justamente favorable para los legítimos intereses de la industria farmacéutica. Como se ha mencionado a lo largo de este artículo, el valor de esta sentencia radica en que confirma, contundente y expresamente, tanto la libertad de los laboratorios de organizar la comercialización de sus medicamentos sin contar necesariamente con la intervención de los mayoristas, como la inexistencia de un derecho de suministro, incondicional y absoluto, de todos los mayoristas frente a todos los laboratorios, como pretendían los Mayoristas Demandantes en base a los artículos 2 y 70.2 de la Ley de Garantías.

Esta circunstancia es particularmente importante si tenemos en cuenta que se trata del primer pronunciamiento judicial relacionado con el derecho de suministro mencionado en el (nuevo) artículo 70.2 de la Ley de Garantías. En este sentido, la Sentencia de 4 de mayo de 2007 debe ser valorada positivamente.

Sin perjuicio de las explícitas consecuencias de la Sentencia comentada, quizá la verdadera trascendencia de este pronunciamiento resida en la incidencia que pueda tener sobre las legítimas decisiones de los laboratorios dirigidas a reorganizar la comercialización de sus medicamentos a las farmacias, con el fin de alcanzar legítimos objetivos de eficiencia y transparencia en la gestión de sus medicamentos, así como para intensificar el control (y con ello la seguridad) de sus productos a lo largo de la cadena de comercialización.

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